REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-015533
SOLICITANTES: SANDRO JOSE CONTRERAS VANEGAS y LENNY MIREYA VILLAMIZAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.495.033 y V-11.670.529, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA A. REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.702.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2010, los ciudadanos SANDRO JOSE CONTRERAS VANEGAS y LENNY MIREYA VILLAMIZAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.495.033 y V-11.670.529, respectivamente, asistidos por la abogada LUISA A. REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91702, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Diciembre de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: esquina Las Piedras, Edificio Don Oscar, piso 3, Apto. 36, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio de 2002, y desde entonces no han hecho vida en
común.
En fecha 13 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos SANDRO JOSE CONTRERAS VANEGAS y LENNY MIREYA VILLAMIZAR ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.495.033 y V-11.670.529, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a sus hijos los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…1) En cuanto a la Patria Potestad y Guarda y Custodia de los menores será ejercida la Patria Potestad por ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre hasta la mayoría de edad. En cuanto al régimen de visitas, será amplio a favor del padre, es decir, que los podrá visitar los días que considere pertinentes, siempre que éste no coincida con el horario escolar y el descanso de los niños. Igualmente podrá de mutuo y común acuerdo con la madre llevarse a los menores a cualquier sitio de esparcimiento y recreación. En
relación a las vacaciones y días festivos los padres se pondrán de acuerdo. En cuanto a la pensión de alimentos, el Padre se obliga a entregar a la Madre de los menores la cantidad de setecientos Bolívares (Bs.700, 00), mensuales para gastos de comida y manutención. Igualmente se obliga a cancelar la mensualidad por concepto del colegio, y en los meses de septiembre y diciembre la mensualidad será de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), para cubrir el excedente por concepto de útiles escolares y uniformes así como regalos y estrenos navideños …” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-015533
RC/AG/Y.
|