REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-017913
SOLICITANTES: MANUEL ARMANDO GARCIA QUINTANA y MIGDALIA JANETTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.316.367 y V-10.181.618, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Noviembre de 2010, los ciudadanos MANUEL ARMANDO GARCIA QUINTANA y MIGDALIA JANETTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.316.367 y V-10.181.618, respectivamente, asistidos por la abogada Maria Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Agosto de 1991, acta N° 29; quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle la Línea, Casa N° 42, Urbanización Bella Vista, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de 1996, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MANUEL ARMANDO GARCIA QUINTANA y MIGDALIA JANETTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.316.367 y V-10.181.618, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…De la Patria Potestad.- Será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del Ejercicio de Responsabilidad de Crianza.- La Guarda y Custodia del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), estará a cargo de su madre MIGDALIA JANETTE MOLINA, todo de conformidad con los artículos en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la Obligación de Manutención.- A tenor de los dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres se comprometen a compartir todos los gastos, para la manutención del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) y por cuanto el mismo seguirá bajo la guarda y custodia de la madre MIGDALIA JANETTE MOLINA, el padre MANUEL ARMANDO GARCIA QUINTANA, se compromete a
entregar a la madre una pensión Mensual mínima de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), la cual será pagada por mensualidades los primeros cinco (05) de cada mes, mediante depósito en una cuenta bancaria que ella indique. La pensión aquí establecida, será revisada entre los padres en forma anual, tomando en consideración los aumentos del costo de la vida, así como la capacidad económica del padre. Régimen de Convivencia Familiar.- De conformidad con los artículos 385, 386 y 387 ejusdem, de muto y amistoso acuerdo, se fija el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Por cuanto el menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) seguirá bajo custodia de la madre MIGDALIA JANETTE MOLINA, el padre MANUEL ARMANDO GARCIA QUINTANA, tendrá un régimen de visitas, en tal sentido el padre podrá ver y compartir con el adolescente en la oportunidad que así lo crea conveniente, siempre y cuando no obstaculice ni altere las actividades normales del menor especialmente las actividades escolares. En cuanto a los fines de semana y períodos vacacionales anuales (“vacaciones escolares”) el adolescente compartirá alternativamente de manera concertada con ambos padres…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-017913
RC/AG/Yoel