REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-011836
SOLICITANTES: JOHN GOMEZ MUÑOZ y SILVIA LISETH MENDOZA HUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.377.287 y V-13.845.085, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE G. VERGINE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010, los ciudadanos JOHN GOMEZ MUÑOZ y SILVIA LISETH MENDOZA HUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.377.287 y V-13.845.085, respectivamente, asistidos por el Abg. JOSE G. VERGINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 29, piso 13, apto. 137, Zona Central, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día 30 de mayo de 2005, y desde entonces no han hecho vida en común.

En fecha 14 de julio de 2010, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Octubre de 2010, comparece la representación Fiscal quien manifestó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOHN GOMEZ MUÑOZ y SILVIA LISETH MENDOZA HUERTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.377.287 y V-13.845.085. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA PATRIA POTESTAD Y CRIANZA. PRIMERO: Los menores hijos quedarán bajo la guarda y custodia de la Madre y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El padre podrá visitar a los niños, cada 15 días, de manera de manera alterna, pudiendo pernoctar en el domicilio del padre, igualmente en cuanto a las vacaciones de carnaval y Semana Santa, en forma alterna un año con la madre un año con el padre, o 15 días con la madre y 15 días con el padre. En cuanto a Navidad y Año Nuevo, los padres acuerdan que también será de forma alterna. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Con relación a la Pensión de Manutención el padre, JOHN GOMEZ MUÑOZ, se obliga a pasar a sus
menores hijos, la cantidad de SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00) MENSUALES, para lo cual aperturará una libreta de ahorros a nombre de sus menores hijos, y la misma se la entregará a la madre, para que de allí, vaya sacando mensualmente para el sustento de los hijos procreados por ambos. 1.- En cuanto a la recreación, deportes, habitación, útiles de aseo personal, vestuario ambas partes se comprometen a sufragarlo en un 50% cada uno de los padres. 2.- Igualmente en Diciembre el padre se compromete a pasar una cuota especial de manutención por la cantidad de Bs. 2.000, 00 para atender lo necesario para la época Decembrina. 3.- En lo relacionado con la Educación, ambos padres se comprometen a pagar de por mitad mensualmente el Colegio de los hijos menores, costearán la inscripción, útiles escolares, uniformes, zapatos, Transporte Escolar, de la misma manera. 4.- En lo referente a la recreación de los hijos, ambos padres se obligan a costearlos independientemente, cuando tengan en su seno a los menores. CONVIVENCIA FAMILIAR: Solicitamos que de conformidad a los artículos 385, 386 y 387 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, gocen de la mas amplia facultad para hacer valer el deber-derecho de todo niño de salir con sus padres y a no perderse ese derecho en interés superior del niño. Estableciendo un régimen abierto; en tal sentido el padre podrá trasladarse a la residencia de sus hijos para visitarlos, buscarlos y disfrutar de su compañía, durante los fines de semana en forma alterna como ya fue establecido en este escrito; para lo cual contará con la plena colaboración de la madre de los menores, y poder así compartir con la familia paterna, abuelos y tías. Igualmente podrá salir a pasear con sus hijos, si así lo desea, cualquier día de la semana, anunciándolo previamente a la madre de los menores, con por lo menos dos (2) días antes; con la condición de que tales visitas no interrumpan las labores escolares y sociales de los niños. En cuanto a las Vacaciones Escolares, los menores contando con la aprobación previa de la madre, podrán trasladarse a la residencia que fije el padre, para disfrutar de Carnaval, Semana Santa y Decembrinas, se aplicará la fórmula de alternatividad. Los progenitores convienen y acuerdan, que se autorizarán mutuamente para la obtención del pasaporte, y en consecuencia se comprometen a dar el permiso correspondiente a fin de que los menores,
puedan viajar al exterior por períodos vacacionales, con cualquiera de sus padres, todo conforme a los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante considerar que ambos padres se tienen que obligar a inculcarle a sus hijos menores, amor, cariño, respeto, pero sobre todo dedicarle mucha devoción, atención y cuida en todos y cada uno de los acontecimientos en que los niños incurrirán a lo largo de su vida de infantes y adolescentes. El divorcio que hoy proponemos ante este Tribunal no debe provocarle a los niños, ningún cambio en las relaciones normales que como padres debemos enfrentar frente a los niños…” (Sic.).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Divorcio 185-A
RC/AG/Y
Asunto: N° AP51-S-2010-011836