REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-017440
SOLICITANTES: ELOY EDUARDO LOPEZ MATHEUS y RUBIELA LEAL FORERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.229.034 y V-17.759.034 (ante Pasaporte N° FA05.6657), respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR MATHEUS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.466.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Octubre de 2009, los ciudadanos ELOY EDUARDO LOPEZ MATHEUS y RUBIELA LEAL FORERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.229.034 y V-17.759.034 (ante Pasaporte N° FA05.6657), respectivamente, asistidos por el abogado CESAR MATHEUS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.466, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de Marzo de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Casa N° 65, Sector Sierra Maestra, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de

diciembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 22 de Octubre de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de Abril de 2010, comparece la Fiscal 100° del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar al divorcio solicitado.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ELOY EDUARDO LOPEZ MATHEUS y RUBIELA LEAL FORERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.229.034 y V-17.759.034, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Es el caso ciudadano Juez que con respecto a nuestros menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) , hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: 1) Los niños seguirán bajo la custodia de su madre, la ciudadana RUBIELA LEAL FORERO antes identificada, hasta que los mismos niños, cumplan su mayoría de edad, momento en el cual podrán tomar sus propias decisiones acerca del lugar de su residencia, según lo establecido en el artículo 360, de la L.O.P.N.A 2) El padre, el ciudadano ELOY EDUARDO LOPEZ MATHEUS, antes identificado, se compromete a cumplir con su obligación de
manutención, en dinero efectivo y en moneda de curso legal, a través del pago de una asignación mensual, por la cantidad de: DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (BsF. 250,00 x m.), la cual deberá ser cancelada y suministrada por Períodos adelantados, y así se conviene expresamente en este acto. Adicionalmente a la precitada asignación, las partes convienen dos cuotas adicionales, una en el mes de Julio, para gastos escolares y otra en el mes de Diciembre por gastos decembrinos, cada una de ellas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES FUERTES (BsF.250, 00), adicionales a las cuotas ordinarias. De igual manera se conviene, que cualquier otro gasto que pueda surgir en el futuro, no previsto en el presente convenio, será asumido en partes iguales al cincuenta por ciento (50%), por cada padre. De igual manera ciudadano Juez, queda expresamente convenido, que las precitadas asignaciones por concepto de manutención, serán ajustadas y recalculadas anualmente, tomando como referencia, el Índice inflacionario Oficial Nacional. Asignaciones estas que recibirá la Madre de manos del Padre a beneficio exclusivo de los Niños, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a través de la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 01050013311013457692, a nombre de: RUBIELA LEAL, antes identificada. Dando cumplimiento así a lo previsto en los artículos 365, 366, 374 y 375 de L.O.P.N.A. 3) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre, al igual que la Representación Legal de los niños, según lo prevén los artículos 347 y 351 de la L.O.P.N.A. 4) En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, de la semana, del mes o de año, siempre y cuando dichas visitas, no interrumpan sus labores escolares o extracurriculares, por cuanto dichas visitas de convivencia familiar es TOTAL Y ABSOLUTAMENTE AMPLIO, según lo prevén los artículos 385, 386 y 387 de L.O.P.N.A. En cuanto a las festividades Navideñas, éstas serán distribuidas de la siguiente manera: Las festividades del 25 y 25 de Diciembre, serán pasadas con la Madre, la ciudadana RUBIELA LEAL, antes identificada, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con el Padre, el ciudadano ELOY EDUARDO LOPEZ MATHEUS, antes identificado, alternativamente, cada año, comenzando el primer año (2.009), con el presente cronograma, y así sucesivamente. En cuanto a los días de asueto de Carnaval y Semana Santa, lo disfruten con la Madre, la Semana Santa, lo disfrutarán con el Padre, ambos asuetos en forma alternativa años tras año. El Día del Padre lo disfrutarán con el padre. El Día de la Madre lo disfrutarán con la Madre. El día de sus cumpleaños serán disfrutados al lado de su Madre y su Padre asistirá a la reunión que se celebre con motivo a esa ocasión: En cuanto a las vacaciones escolares del período de Julio, Agosto y Septiembre, se dividirán exactamente por mitad; la primea mitad será disfrutada con la Madre, y la segunda mitad será disfrutada
con el Padre, y en el período de vacaciones Decembrinas, de cada año, se distribuirá, de la misma forma. Ahora bien, en caso de presentarse la necesidad de que los niños tengan que viajar al exterior, con cualquiera de sus padres, necesitarán la autorización expresa y escrita a través de documento autentico, de la Madre o el Padre, según sea el caso sin excepción, según lo prevé el artículo 392 de la L.O.P.N.A …” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-S-2009-017440
RC/AG/Yoel