REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-011261
SOLICITANTES: LENIN OSCAR SUAREZ ANGARITA y MAURY SUGHEIRY ALCALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.217.629 y V-14.276.994, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE LUIS PERNIA CASTRO y CARMEN YOLANDA NIETO DE ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.800 y 97.103, respectivamente.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2010, los ciudadanos LENIN OSCAR SUAREZ ANGARITA y MAURY SUGHEIRY ALCALA ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.217.629 y V-14.276.994, respectivamente, asistidos por los Abogados JOSE LUIS PERNIA CASTRO y CARMEN YOLANDA NIETO DE ONTIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.800 y 97.103, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1997; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Sector Monte Piedad, bloque 21-B, piso 1, apto. 1-B, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión
procrearon un (01) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 02 de Mayo de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 02 de Julio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual se emitió el 29/09/2010.
En fecha 22 de Octubre de 2010, comparece la Representación Fiscal quien expresó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.
II
Encontrándose esta Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LENIN OSCAR SUAREZ ANGARITA y MAURY SUGHEIRY ALCALA ROMERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.217.629 y V-14.276.994, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: La Patria Potestad de nuestro menor hijo la hemos ejercido ambos padres en forma conjunta incluso desde nuestra separación y así hemos convenido seguir ejerciéndola, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La responsabilidad de crianza ha estado y seguirá estando a cargo tanto de la madre como del padre, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la ley, coadyuvando en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material, primordialmente en el bienestar de nuestro menor hijo, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la LOPNA. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre desde la separación de hecho y así
seguirá siendo, con todas las responsabilidades y obligaciones que la custodia implica, y estableciendo para ello que el sitio donde se encuentren domiciliados conjuntamente con su madre, será en la siguiente dirección: Parroquia 23 de Enero, sector Monte Piedad, piso uno (1) del bloque 21-B, Apartamento1-B, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: Para todo lo referente a la Obligación de Manutención de nuestro menor hijo, hemos decidido de mutuo acuerdo lo siguiente: El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención (Pensión de Alimento) y como lo ha venido haciendo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600, 00) que serán entregados a la madre los primeros cinco (5) días de cada mes, en dinero en efectivo y con acuse de recibo firmado por ella. CUARTO: Del Régimen de Convivencia Familiar, el padre seguirá, como hasta la presente fecha lo ha venido haciendo, ejerciendo su derecho a compartir con su hijo, un régimen de convivencia familiar amplio, visitándolo entre semana, en un horario que no interfiera con sus horas de estudio, alimentación y descanso; igualmente puede llevarlo a pasear, pernoctar fuera del hogar materno, previo acuerdo con la madre y la voluntad del niño, con la finalidad que tengan contacto directo con el padre y así brindarle estabilidad emocional. Las fiestas de Diciembre y vacaciones, la pasará según acuerdo de ambos progenitores, quienes decidirán en el momento y de acuerdo a la opinión del menor con quien desea pasar dichas festividades…”. (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-S-2010-011261
RYC/AG/Y.
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