REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO:
SOLICITANTES: PEDRO LUIS MIJARES GONZALEZ y GLADYS COROMOTO ESPINOZA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.777 y V-4.562.794, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOURDES MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.061.
HIJOS: GLADYS MARIA y PEDRO LUIS MIJARES ESPINOZA, venezolanos y de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2010, los ciudadanos PEDRO LUIS MIJARES GONZALEZ y GLADYS COROMOTO ESPINOZA SANABRIA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada MARIA DE LOURDES MARTINEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Septiembre de 1990; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: calle Humboldt, Quinta Dora, Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres GLADYS MARIA N PEDRO LUIS MIJARES ESPINOZA. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo de 2000, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se admitió la presente solicitud, y se fijó para el día 29/09/2010 la única audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin que las partes evacuaran las pruebas que a bien tuvieren y para que indicaran de manera precisa y detallada la forma en
que se venido cumpliendo con las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, desde la fecha de la separación de hecho y para que consignaran copia certificada del acta de acta de matrimonio. A lo cual dieron cumplimiento en fecha 22/09/2010.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS MIJARES GONZALEZ y GLADYS COROMOTO ESPINOZA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.777 y V-4.562.794, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
Ahora bien en virtud que para la presente fecha los hijos habidos durante el matrimonio, actualmente son mayores de edad, este Tribunal nada tiene que decidir respecto a las instituciones familiares .
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Asunto: AP51-J-2010-02663
RC/AG/Y.
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