REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-014506
SOLICITANTES: YELICIA SINAHI BASTIDAS MONTAÑA y JUAN ANTONIO REYNES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.068.546 y V-13.125.840, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.450.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2010, los ciudadanos YELICIA SINAHI BASTIDAS MONTAÑA y JUAN ANTONIO REYNES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.068.546 y V-13.125.840, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.450, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 1996, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Miranda, N° 140, La Cañada, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon una (1) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 29 de Noviembre de 1992 y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos YELICIA SINAHI BASTIDAS MONTAÑA y JUAN ANTONIO REYNES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.068.546 y V-13.125.840, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“… PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien ha permanecido con su madre la ciudadana YELICIA SINAHI BASTIDAS MONTAÑA, antes identificada desde nuestra separación de hecho quedará bajo su Custodia de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la mencionada y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hija el más alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia ella. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos acordado lo siguiente: Fines de semana, Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Decembrinas y Días feriados serán alternados por ambos progenitores, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BF.350,00), mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportará adicionalmente una obligación de manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-014506
RC/AG/Yoel
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