REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-014577
SOLICITANTES: JONATHAN RAMON JOSE FRANCO BERROTERAN y JANETH DEL CARMEN RIVERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.125.680 y V-12.260.302, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KENEYLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.964.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2010, los ciudadanos JONATHAN RAMON JOSE FRANCO BERROTERAN y JANETH DEL CARMEN RIVERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.125.680 y V-12.260.302, respectivamente, asistidos por la Abogada KENEYLA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.964., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de Noviembre de 1995; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Av. Sucre de Los Dos Caminos, transversal 10, casa N° 8, Boulevard María Pérez Díaz, casa N° 8, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo,
manifestaron que de su unión procrearon cinco (05) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 15 de Febrero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 25 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud y se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JONATHAN RAMON JOSE FRANCO BERROTERAN y JANETH DEL CARMEN RIVERO SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.125.680 y V-12.260.302, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los hijos: los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…CAPITULO II: DE LA GUARDA Y CUSTODIA: En relación a
nuestros menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), LA GUARDA Y CUSTODIA, la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde el día 10 de enero de 1994, fecha de nuestra separación hasta la presente fecha, su madre, la ciudadana RIVERO SANDOVAL JANETH DEL CARMEN antes identificada conservando ambos padres, la Patria Potestad. CAPITULO III: DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, EL padre ciudadano FRANCO BERROTERAN JONATHAN RAMON JOSE, se compromete a pasar por Obligación de Manutención a sus menores hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, 00) en dinero en efectivo todos los meses. Así mismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año debe ayudar a la madre de los hijos con los gastos escolares y decembrinos, así como los gastos extras que puedan surgir en cualquier época del año, bien sea por enfermedad u otra circunstancia que se presente. Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste en forma automática y proporcional, del monto establecido por concepto de obligación de manutención, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, de conformidad a lo consagrado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO IV: DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus menores hijos todos los fines de semana…”. (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido al padre.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
AP51-J-2010-014577 Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL