REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-014732
SOLICITANTES: AUBREY PEDRO PATERSON CASSERES y MARYOLY ELIZABETH RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.697.506 y V-11.033.642, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2010, los ciudadanos AUBREY PEDRO PATERSON CASSERES y MARYOLY ELIZABETH RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.697.506 y V-11.033.642, respectivamente, asistidos por la abogada LEIDY REPILLOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.909, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 1° de Diciembre de 2000, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Sector La Redoma, casa N° 9, Parroquia Petare, Estado Miranda. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 10 de Diciembre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos AUBREY PEDRO PATERSON CASSERES y MARYOLY ELIZABETH RODRIGUEZ MOLINA, de nacionalidad colombiana y venezolana, respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.697.506 y V-11.033.642, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA GUARDA Y CUSTODIA: En relación a nuestros menores hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), LA GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá su padre el ciudadano AUBREY PEDRO PATERSON CASSERES y del menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), LA GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá su madre la ciudadana MARYOLY ELIZABETH RODRIGUEZ MOLINA,
conservando ambos padres, la Patria potestad. DE LA OBLIGACION
DE MANUTENCION: Por el acuerdo establecido por ambas partes cada uno de los padres se hace cargo de todos los gastos del menor que tienen bajo su custodia. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Según lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres alternarán el turno en vacaciones escolares y decembrinas, llegando a un acuerdo previo con respecto a los días…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-J-2010-014732
RC/AG/Y