REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-016252
SOLICITANTES: ENDRY ALBERTO SERRANO y MARIELA JOSEFINA MORAO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.484.858 y V-10.817.879, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KATHERINE BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.987.
HIJAS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2010, los ciudadanos ENDRY ALBERTO SERRANO y MARIELA JOSEFINA MORAO SANCHEZ, asistidos por la abogada KATHERINE BUSTAMANTE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Bolivariano Eulalia Buróz, del Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1997, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. Intercomunal, Urbanización Los Jardines del Valle, calle 14, Edificio Andrés Bello, piso 4, Apto. 4-02, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijas de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre de 2003, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 29 de Octubre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos ENDRY ALBERTO SERRANO y MARIELA JOSEFINA MORAO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.484.858 y V-10.817.879, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…1) PRIMERO: La Patria Potestad estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) ha permanecido con su madre la ciudadana MARIELA JOSEFINA MORAO SANCHEZ, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedará bajo su custodia de conformidad con establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente, entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hija el más alto respecto y sincero amor filiar, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia ella. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, hemos convenido lo siguiente: El padre podrá mantener comunicación constante con su hija y podrá conducirla fuera de su residencia en fines de semana alternos. También hemos acordado, que las vacaciones escolares de Agosto a Septiembre las disfrutará con su padre, así como las vacaciones decembrinas serán alternadas entre ambos progenitores todo esto de conformidad a establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a pasar como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.400,00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y aportará una obligación de manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-016252
RC/AG/Y
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