Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintisiete (27) de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018330
SOLICITANTES: LUIS RAMON GARCIA SARABIA y ZENAIDA JOSEFINA GRANADILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.167 y V-6.100.119, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL ARAPE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.364.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), LUIS ROBERTO y LIZ DE LOS ANGELES GARCIA GRANADILLO, venezolanos, veintidós (22) y veintiocho (28) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, los ciudadanos LUIS RAMON GARCIA SARABIA y ZENAIDA JOSEFINA GRANADILLO TORREALBA, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Marzo de 1986, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ruíz Pineda UD7, bloque 15, piso 8, apto. 809, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon tres (3) hijos de (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), LUIS ROBERTO y LIZ DE LOS ANGELES GARCIA GRANADILLO. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 07 de enero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 24 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUIS RAMON GARCIA SARABIA y ZENAIDA JOSEFINA GRANADILLO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.167 y V-6.100.119, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: La Patria Potestad de estará compartida entre ambos padres, quienes la ejercerán conjuntamente, según lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quien ha permanecido con su madre ZENAIDA JOSEFINA GRANADILLO TORREALBA, antes identificada, desde nuestra separación de hecho, quedará bajo su custodia de conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y vivirá en el lugar donde fije su residencia. Es expresamente entendido que ambos padres se obligan a mantener y fomentar en su hija el más alto respeto y sincero amor filial, así como cuidar que la separación de sus padres no cree trastorno en su sano desarrollo emocional y desafectos hacia ella. TERCERO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar hemos acordado lo siguiente: Fines de Semana, Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Decembrinas y Días feriados alternados entre ambos progenitores, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: El padre y la madre se obligan a proveer lo necesario para la alimentación, vestido, vivienda, educación, calzado, ropa, médicos, medicinas y útiles escolares cuando sea necesario. El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF. 500, 00) mensuales, esta cantidad será ajustada automáticamente de conformidad a establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y aportará una obligación de Manutención igual para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos especiales…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL

AP51-J-2010-018330
RC/AG/Yoel