REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-016529
SOLICITANTES: JORGE RODRÍGUEZ DIAZ y ANGELA ROSA GIL DE RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.258.298 y V-7.461.473, respectivamente, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.599.
HIJOS: MICHELLE STEPHANIE, JORGE EDOARDO y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), venezolanos, de veinticinco (25), veintitrés (23), anos de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2010, los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ DIAZ y ANGELA ROSA GIL DE RODRIGUEZ, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada LUISA NUÑEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de Juan de 1984; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Quinta YOANMY, N° 15-08, Bloque de parcela N° 17, calle 7-B, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon tres (3) hijos de nombres MICHELLE STEPHANIE, JORGE EDOARDO y (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el año 2003, y desde entonces no han
hecho vida en común.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa y se le solicitó a las partes a indicar quien ejercerá la Responsabilidad de crianza (Custodia) del adolescente de marras. A lo cual dieron cumplimiento en fecha 03/12/2010.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JORGE RODRÍGUEZ DIAZ y ANGELA ROSA GIL DE RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.258.298 y V-7.461.47, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Lo relativo a la Custodia del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se quedará viviendo con su progenitora ANGELA ROSA GIL, en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Quinta YOANMY, N° 15-08, Bloque de parcela N° 17, calle 7-B, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital quien se encargará de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del mencionado adolescente, aunque ambos padres velarán por la buena orientación y el fortalecimiento de valores en aras del desarrollo equilibrado del mencionado adolescente. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre el mencionado menor de edad. 2.- El padre se compromete a suministrarle a su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la suma de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, como lo ha venido haciendo hasta la actualidad y a partir de Febrero de 2011 entregará a la madre del mencionado menor de edad la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200,00) como aumento de la obligación Alimentaria, la cual aumentará acorde a sus mejoras económicas en beneficio de su hijo. 3.- Igualmente el padre del menor de edad (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se compromete en dar un aporte adicional a la Obligación Alimentaria para gastos de útiles escolares e inscripción en el nivel de Educación Secundaria, del mencionado menor de edad de UN 50% del gasto total por los conceptos señalados y el otro 50% lo aportará la madre. 4.- El padre del menor de edad (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) se compromete a dar por concepto de gastos decembrinos el 50% del monto total que representen estos gastos y la madre costeará el otro 50%. 5.- El padre y la madre del menor de edad (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se comprometen a cancelar en forma alterna el pago de las mensualidades del colegio donde cursa estudios de Educación Secundaria el adolescente ya mencionado. 6.- El Régimen de Convivencia Familiar del padre es abierto siempre que no afecte horas de estudio y descanso del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). 7.- Ambos padres del adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), se compromete a costear los gastos médicos, clínicos de medicamentos y gastos de recreación en un 50% cada uno... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Asunto: AP51-J-2010-016529
RC/AG/Y.
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