REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-012316
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana MARIA EGLE GARCIA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.412.862, en especial la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrito por el abogado Rosendo Antonio Ruiz Vega, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, en donde se cometieron una serie de errores, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha ocho (8) de de diciembre de 2010, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se autorizó a la ciudadana MARIA EGLE GARCIA SANABRIA, antes identificada para que represente a su hija en la operación de venta de un bien inmueble, cometiéndose los siguientes errores: se colocó la fecha de la resolución como ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), cuando lo correcto es ocho (08) de diciembre de 2010; se colocó en el última folio de la sentencia la cédula de la solicitante como “V-6.109.938” cuando lo correcto es “V-9.412.862”; se colocó en el folio tres (3), tercera línea “Autorización Judicial para Comprar” siendo lo correcto “Autorización Judicial para Vender”; se colocó “acta de nacimiento N° 6233”, cuando lo correcto es acta de nacimiento N° 3122; se colocó “JUAN BAUTISTA REDONDEO” siendo lo correcto, “JUAN BAUTISTA ARREDONDO”; se colocó “Este en seis metros (6mts) en terrero que fue de ANTONIO CACHAZO PÉREZ”, siendo lo correcto “Este en seis metros (6mts) con prolongación de la Calle la Ceiba, que es su frente” y por último, se omitió el lindero Oeste; es cual es: “seis metros (6mts) con terrero que es o fue de de Antonio Cachazo Pérez”.
SEGUNDO: Que del copia simple de del titulo de propiedad del bien inmueble, cursante al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, se observa el nombre correcto y los linderos. Así como de la revisión del sistema Juris y del diario de este Tribunal se verifica el día de la publicación de la sentencia.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Tribunal que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos

procesales.
En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Tribunal procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, este Tribunal acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “08 de noviembre de 2010”, debe decir “08 de diciembre de 2010”“…“V-6.109.938” debe decir “V-9.412.862”; donde dice: “Autorización Judicial para Comprar” debe decir “Autorización Judicial para Vender”; donde dice “acta de nacimiento N° 6233”, debe decir: acta de nacimiento N° 3122; donde dice: “JUAN BAUTISTA REDONDEO” debe decir, “JUAN BAUTISTA ARREDONDO”; donde dice: “Este en seis metros (6mts) en terrero que fue de ANTONIO CACHAZO PÉREZ”, debe decir: “Este en seis metros (6mts) con prolongación de la Calle la Ceiba, que es su frente” y por último, se debe aclara que el lindero Oeste; es: “seis metros (6mts) con terrero que es o fue de de Antonio Cachazo Pérez”…”…, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-S-2010-012316