REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-019512
SOLICITANTES: PEDRO JOSE CONTRERAS CASTILLO y NAYIBE DEL CARMEN MAIZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.159.455 y V-11.675.295, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERNESTO MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.574.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2010, los ciudadanos PEDRO JOSE CONTRERAS CASTILLO y NAYIBE DEL CARMEN MAIZ OROPEZA, asistidos por el abogado ERNESTO MILLAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Noviembre de 1999, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD 4, sector Mucuritas, edificio bloque 11, piso 8, apto. 804, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 26 de enero de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por resultar inoficiosa.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PEDRO JOSE CONTRERAS CASTILLO y NAYIBE DEL CARMEN MAIZ OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.159.455 y V-11.675.295, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…Nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), han permanecido bajo la GUARDA Y CUSTODIA, es decir la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ha sido ejercida por su progenitora NAYIBE DEL CARMEN MAIZ OROPEZA en el lugar donde tiene establecida su residencia: UD 4, sector Mucuritas, edificio bloque 11, piso 8, apto. 804, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, como se seguirá ejerciendo; mientras que el padre ha contribuido con la OBLIGACION DE MANUTENCION, es decir ha coadyuvado con su manutención, educación, vigilancia y recreación de acuerdo al convenio establecido por ambos padres. Se acuerda que al padre se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Exterior, Nro. 011500010280101416850, a nombre de la Sra. Nallive Maiz; de la siguiente manera: la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días 15 de cada mes y los otros TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) los días 30 de cada mes; los cuales comenzarán a depositarse de la manera indicada a partir del día 15 de diciembre de 2.010. Por último, y a fin de garantizar la satisfacción de las necesidades de sus dos hijos, el padre se compromete en el mes de septiembre, a comprar la lista de útiles escolares de cada uno de sus dos hijos, emitida por el colegio; así como también el padre se compromete en el mes de diciembre a comprar el estreno del 24 para cada uno de sus hijos y garantizar un regalo (juguete) para cada uno de sus hijos. Atendiendo al bienestar de sus hijos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre continuará ejerciendo este derecho de visitas, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de los niños, mientras que la PATRIA POTESTAD se ejercerá conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a lo señalado en l Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente hemos acordado que los señalamientos antes descritos seguirán rigiendo en beneficio de nuestros hijos, pues estos acuerdos resultan convenientes a los INTERESES DE LOS HIJOS, todo de conformidad con lo establecido en el TÍTULO IV, CAPÍTULO II, ARTÍCULOS 351, 360, 375 Y 387 de la citada ley…” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Segunda de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
AP51-J-2010-01933319512
RC/AG/Y
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