REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-020878
SOLICITANTES: FREDY ARGENIS RAGUA y KARELVY COROMOTO BELLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.416.045 y V-5.967.565, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: TALIA DI GIAMPIETRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.539.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2010, los ciudadanos FREDY ARGENIS RAGUA y KARELVY COROMOTO BELLO GUEVARA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada TALIA DI GIAMPIETRO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de Septiembre de 1988; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Conjunto La Paulina, calle Circunvalación Del Sol, Urbanización Santa Paula, casa quinta N° 10, Municipio Baruta, Estado Miranda. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 11 de Febrero de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 22 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, y fijó una Única Audiencia a los fines de que los solicitantes consignaran copia certificada del acta de matrimonio, a lo cual dieron cumplimiento en fecha 24/01/2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos FREDY ARGENIS RAGUA y KARELVY COROMOTO BELLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.416.045 y V-5.967.565, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…DE LA PATRIA POTESTAD: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad de nuestro menor hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la hemos ejercido ambos y la continuaremos ejerciendo y tendremos la dirección, canalización, tutela, vigilancia, formación espiritual y moral. DE LA CUSTODIA. En relación a la custodia de nuestro menor hijo quedará a cargo de la madre KARELVY COROMOTO BELLO GUEVARA, quien continuará habitando con el menor, el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, el cual está conformado por una casa-quinta, distinguida con el número diez (10), ubicada en el Conjunto La
Paulina, calle Circunvalación Del Sol, urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del Estado Miranda. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIO: En relación a la obligación de manutención mensual
del menor, el padre se obliga a cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, 00) mensuales, cantidad esta que será cancelada por mensualidades adelantadas y entregadas a la madre mediante depósito bancario. Dicho monto se aumentará anualmente en base a un veinticinco por ciento (25%9 del monto anterior. También será por cuenta del padre todos los gastos concernientes al colegio del menor, teniendo en cuenta que en el mes e agosto de cada año se presentan gastos adicionales de matrícula escolar, útiles, uniformes y calzados, se cancelará doble ese mes y la madre recibirá SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00). Igualmente el padre del menor conviene en sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos extraordinarios relativos a consultas médicas y medicinas. En el mes de Diciembre, conviene en sufragar a la madre SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00), relativos a los gastos de esta fecha, ropa, calzados, regalos y al pago de la manutención de ese mes. El padre se compromete a cancelar anualmente el cien por ciento (100%) de la póliza de hospitalización y cirugía de los dos (2) hijos habidos en el matrimonio hasta que éstos cumplan la edad de veinticinco (25) años. DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA: Con respecto al régimen de convivencia familiar, hemos decidido lo siguiente. El padre tendrá derecho a visitar a su hijo sin limitación alguna, en el lugar que dispongan los padres. Dichas visitas se efectuarán en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpan sus actividades escolares. La Navidad será pasada con la madre y el Año Nuevo con el padre; Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será disfrutada con la madre y la segunda mitad con el padre. El día de la madre será compartido con la madre y el día del padre será compartido con su padre. El régimen de convivencia familiar descrito es meramente enunciativo, por cuanto los padres se podrán poner de acuerdo y hacer los cambios que consideren conveniente en determinadas circunstancias o efectuarla en forma alternativa... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Asunto: AP51-J-2010-020878
RC/AG/Y.