REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-020978
SOLICITANTES: TOMAS ANIBAL PAGUA CABRERA y DOGLIS JACQUELINE NAVARRO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.565.377 y V-13.069.653, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.942.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I Mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, los ciudadanos TOMAS ANIBAL PAGUA CABRERA y DOGLIS JACQUELINE NAVARRO RIVERO, anteriormente identificados, asistidos por el Abogado LUIS PERDOMO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Septiembre de 1992; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: apartamento de la planta alta de la casa N° 24 (Quinta Norma), Pasaje San Rafael, ubicado entre la calle Bolívar y la calle Perú, sector Nueva granada, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 30 de mayo de 1997, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 22 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud, una Única Audiencia según establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de que los solicitantes aclararan lo relativo a las instituciones familiares como son la Custodia, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención; a lo cual dieron cumplimiento en fecha 19/01/2011 y lo ratificaron en la Audiencia que se llevó a cabo el 20/01/2011.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos TOMAS ANIBAL PAGUA CABRERA y DOGLIS JACQUELINE NAVARRO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.565.377 y V-13.069.653, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los adolescentes (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…a. En cuanto al ejercicio de la patria potestad de los dos menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.)será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley. B. En cuanto al ejercicio de la Custodia de los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.), seguirá siendo ejercida como de hecho ha venido sucediendo desde hace 10 años y 9 meses, por su progenitor ciudadano TOMAS ANIBAL PAGUA CABRERA, por las siguientes razones: b. 1.- Debido a que ambos están cursando el 5° año de Educación Secundaria en el liceo Santísima Caridad, ubicado en a 5ta. Avenida entre calle Brasil y calle Argentina, Catia, Caracas, zona y ciudad donde residen junto con su padre; mientras que la madre, tiene fijada su residencia en el Estado Cojedes. B.2.- Los menores (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.), tienen como se señaló ut-supra, aproximadamente 10 años y 9 meses compartiendo su residencia con su progenitor. B.3.- La madre no se encuentra en las deseadas condiciones económicas para asumir esa responsabilidad sin desmejorar el status alcanzado por los menores. C. en cuanto al Régimen de Convivencia familiar se estableció de la siguiente manera: la madre compartirá, como ha venido haciendo hasta ahora, la mitad del período de vacaciones escolares y decembrinas, que de común acuerdo convenga con los menores hijos y con el padre de estos, de igual forma tendrá derecho a visitar a sus hijos dos días sábados y domingos de cada semana y llevarlos consigo, recogiéndolos en la casa de habitación del padre a las 7:00 a.m., del sábado y regresándolos el día domingo a las 7:00 p.m., previa consulta con el padre, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. D. En cuanto a la Obligación de Manutención; la progenitora de los menores, ciudadana DOGLIS JACQUELINE NAVARRO RIVERO, contribuirá con la manutención de sus hijos con la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES CON OO/100, BOLIVARES (200,00), mensuales, por los dos, o sea, CIEN CON 00/100 BOLIVARES (100, 00) por cada uno, así como una mesada única de fin de año (aguinaldo), los cuales serán ajustados en forma automática y proporcional de acuerdo a los índices de inflación que fije o determine el Banco Central de Venezuela. De igual manera el padre se compromete a establecer una póliza de seguro de accidentes personales, cirugía y hospitalización a favor de sus hijos hasta tanto cumplan la mayoría de edad. De igual forma, la madre se compromete a coadyuvar a los gastos de medicina que se generen por cualquier circunstancia... ” (Sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Asunto: AP51-J-2010-020978