REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-021351
SOLICITANTES: EDUARDO ALEJANDRO PAREDES ALONSO y JULIA TERESA OSUNA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.121 y V-8.839.986, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: OSMIL THAMARA SALAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.144.
HIJO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2010, los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO PAREDES ALONSO y JULIA TERESA OSUNA GARCIA, anteriormente identificados, asistidos por la Abogada OSMIL THAMARA SALAS MORENO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 1999; según acta signada con el número 172; indicaron igualmente, que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: piso 14, torre “A”, conjunto habitacional “Residencias Parque Prado”, primera etapa situado en la zona A, de la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda. Asimismo, manifestaron que de su unión procrearon un (1) hijo de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.).
En fecha 22 de Diciembre de 2010, se admitió la presente solicitud y se fijó para la fecha 25/01/2011, una Única Audiencia para que los solicitantes consignaran copia certificada del acta de matrimonio y dijera la fecha de su separación de hecho; siendo la oportunidad legal asistieron a la audiencia y dieron cumplimiento a lo requerido expresando que se encuentran separados de hecho desde el 20 de Agosto de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDUARDO ALEJANDRO PAREDES ALONSO y JULIA TERESA OSUNA GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.941.121 y V-8.839.986, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.), referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…La patria potestad será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta. La exponente JULIA TERESA OSUNA GARCIA, conservará la guarda, asistencia y custodia del menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.), quien la ejercerá en el lugar que elija como residencia, siendo la actual, la misma que sirvió de asiento al domicilio conyugal. En cuanto a la pensión de alimentos y en atención a lo establecido en los artículos 365,372, 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el exponente EDUARDO ALEJANDRO PAREDES ALONSO, se obliga a subvenir como pensión de alimentos, para su menor hijo, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES. FUERTES (Bs. F. 3.000, 00), mensuales, los cuales le serán depositados en moneda de curso legal
en dos (02) pagos quincenales de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf 1.500, 00) cada uno en una cuenta que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana JULIA TERESA OSUNA GARCIA. No obstante, respecto el señalamiento de la anterior pensión, el exponente se compromete, igualmente, a depositar dos cuotas adicionales en los meses de Agosto y Diciembre, a los fines de coadyuvar con la satisfacción de los gastos de inscripción y útiles escolares, así como con los gastos propios de las festividades decembrinas y, por supuesto, a costear cualquier gasto inherente a la salud de niño. El exponente EDUARDO ALEJANDRO PAREDES ALONSO, ejercerá el derecho de visitar a su hijo de una manera amplia, inclusive en el caso del cambio de domicilio del mismo a cualquier otro lugar dentro o fuera del país, en consecuencia, el exponente EDUARDO ALEJANDRO PAREDES ALONSO, podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, siempre que no perturbe sus actividades escolares o recreativas, y, en cuanto a los días feriados, el régimen de visitas se establece de manera alterna en lo referente a los padres. Queda entendido que, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil Vigente, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de manutención y estudios del menor IGNACIO ALEJANDRO PAREDES OSUNA quien, en la actualidad cursa estudios de primaria y en un futuro se comprometen en cancelar cualquier estudio universitario en el país o fuera de el... ” (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL
Asunto: AP51-J-2010-021351
RC/AG/Y.
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