REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Segundo 12° de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, 12 de Enero de 2011
200º y 151°
ASUNTO: AP51-J-2010-021215
SOLICITANTES: ANIBAL ALFREDO LONGART PLESSMANN y NORMA CRISTINA MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.973.856 y V-11.309.291, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NORMA CRISTINA MARQUEZ RAMIREZ, asistiendo al ciudadano ANIBAL ALFREDO LONGART PLESSMANN y actuando en su propio nombre, inscrita en el impreabogado bajo el Nro. 91.295
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2010, por los ciudadanos ANIBAL ALFREDO LONGART PLESSMANN y NORMA CRISTINA MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.973.856 y V-11.309.291, respectivamente, en el cual entre otras cosas expusieron lo siguiente:
Que en fecha 17 de Febrero de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre se omite datos.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, específicamente desde el 14 de Septiembre del año 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 10 de Enero de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, este Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata este Sentenciador, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, sobre la niña de autos será ejercida por ambos padres, igualmente la Responsabilidad de Crianza, en lo relativo a la Custodia La madre será quien la ejercerá de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450.00) mensuales, destinados a contribuir con el sostenimiento de su menor hija siempre y cuando ésta habite con su madre, cantidad que podrá ser entregada en dinero en efectivo o en cesta ticket. Este pago se destinará a sufragar parte de los gastos de alimentación, recreación y gastos varios de la niña. El padre se compromete a cancelar directamente las cantidades correspondientes a mensualidades e inscripción anual del instituto educativo donde cursa estudios la menor. Los demás gastos de la menor, tales como: útiles escolares, uniformes escolares, actividades extra curriculares, medicinas, consultas médicas y vestidos, serán asumidos de manera conjunta por ambos padres, quienes atendiendo a sus posibilidades económicas colaborarán en la cancelación de dichos gastos. Igualmente y a los efectos de prever gastos médicos extraordinarios, ambos padres se comprometen de mantener una póliza de seguro por Cirugía y Hospitalización a favor de la menor, quienes atendiendo a sus posibilidades económicas colaborarán en la cancelación de dicho gasto. En caso que el padre no desmejorare su capacidad de cumplir con esta obligación, cada año, la cifra antes pactada experimentará el aumento del índice inflacionario conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) decretado por el Banco Central de Venezuela, sin que medie conflicto judicial alguno. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los términos descritos en el escrito de solicitud es decir: Se conviene que el mismo sea amplio, atendiendo al interés superior de la menor, respetando como es natural las horas de estudio, alimentación y descanso de la menor. En lo referente al derecho que tiene la menor de disfrutar de tiempo con su padre y viceversa, a todo evento y como horario mínimo de visitas establecemos lo siguiente: Durante los días laborables, comprendidos entre el lunes y viernes de cada semana; el padre tendrá derecho a mantener contacto directo con la menor, durante tres (03) veces, en el horario comprendido entre la 3:00 p.m. y las 7:00 p.m., debiendo recogerla en el hogar materno y retornándola al mismo lugar o a cualquier otro que indique la madre de la menor, en el horario anteriormente establecido; salvo cualquier convenio extraordinario que las partes realicen al respecto. En caso de que en alguno de los días anteriormente señalados la menor tenga alguna actividad extraescolar, el padre se compromete a llevarla y/o recogerla en el lugar donde se desarrolle la actividad, debiendo cumplir igualmente el horario anteriormente señalado. El padre tendrá derecho a dos (2) fines de semana al mes, que serán alternos no acumulativos, el padre podrá disfrutar de estos fines de semana en el horario comprendido entre las 3:30 p.m. del viernes correspondiente al fin de semana que le corresponde y culminando a las 7:00p.m. del domingos inmediato siguiente. Los padres convienen que compartirán las vacaciones escolares durante los meses de julio, agosto, y septiembre y las vacaciones escolares del mes de diciembre, de forma que cada uno disfrute de esos periodos en forma intercalada no acumulativa y en periodos iguales, los cuales serán establecidos por ambos padres de mutuo acuerdo atendiendo al calendario escolar de la menor, a las actividades laborales de cada uno de ellos, y a los planes vacacionales programados por cada uno de ellos. Los periodos correspondientes a Carnaval y Semana Santa serán alternos no acumulativos anualmente entre ambos padres.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ANIBAL ALFREDO LONGART PLESSMANN y NORMA CRISTINA MARQUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.973.856 y V-11.309.291, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 17 de Febrero de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 29 y así se declara. De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los Doce (12) día del mes de Enero de dos mil once (2011) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. WILLIAM PÁEZ JIMÉNEZ.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
WPJ/AO/Melby
Motivo: Divorcio 185-A
AP51-J-2010-021215
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