SOLICITANTES: MAIKEL JOHELING PINEDA MELENDEZ y SANDY YULEISMY PRATO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.922.963 y V- 14.591.448, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: URIMARE QUERALES, Inscrita en el Impreabogado No. 148.934.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de diciembre de 2.010 MAIKEL JOHELING PINEDA MELENDEZ y SANDY YULEISMY PRATO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.922.963 y V- 14.591.448, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio URIMARE QUERALES, Inscrita en el Impreabogado No. 148.934. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescenteS. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija.
En fecha 07 de enero de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAIKEL JOHELING PINEDA MELENDEZ y SANDY YULEISMY PRATO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.922.963 y V- 14.591.448, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAIKEL JOHELING PINEDA MELENDEZ y SANDY YULEISMY PRATO ALVARADO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 26 de agosto de 1996, acta número 293, folio 315 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
Dando cumplimiento al articulo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por ambos progenitores y la custodia corresponderá a la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar El padre tendrá derecho a visitar a su hija, cuantas veces lo desee siempre y cuando el horario de visitas se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares de la menor. Podrá llevarla de paseo los fines de semana y en época de vacaciones estudiantiles de acuerdo a los convenios que establezcan ambos padres. TERCERO: Ambos cónyuges se comprometen a la formación, orientación y manutención de la niña, en cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400,00) MENSUALES, dicha suma la entregara el padre a la madre mensualmente o la depositara en una cuenta bancaria que a tal efecto se le indique por escrito al padre. Igualmente el padre dará un asignación especial, en forma anual durante los meses de agosto y diciembre, para cubrir los gastos propios de la época escolar y navideña.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 25-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:27 a.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
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