REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-002136

SOLICITANTES: MANUEL JOSE PARRA ALMAO y YOSNELI DEL CARMEN INFANTE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.334.083 y V.- 17.035.457, de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 10 de Junio de 2008, los ciudadanos MANUEL JOSE PARRA ALMAO y YOSNELI DEL CARMEN INFANTE MONTILLA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Luz Rosangel Yánez Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.006, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 07 de Julio de 2008, el tribunal solicita a las partes señalen expresamente el ultimo domicilio conyugal.
En fecha 26 de octubre de 2009 admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio dieciséis y diecisiete (16 y 17) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, los ciudadanos MANUEL JOSE PARRA ALMAO y YOSNELI DEL CARMEN INFANTE MONTILLA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos MANUEL JOSE PARRA ALMAO y YOSNELI DEL CARMEN INFANTE MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.334.083 y V.- 17.035.457, respectivamente, en fecha 05 de octubre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.245, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2006.
En lo concerniente a la protección del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se establece que: La Patria Potestad del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos cónyuges y la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre YOSNELI DEL CARMEN INFANTE MONTILLA, hasta su mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre MANUEL JOSE PARRA ALMAO, tendrá un régimen de visita amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo) Mensuales, cantidad que será indexada anualmente de acuerdo con los índices de IPC, fijada por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 20-2011 siendo las 10:10 a.m.

La Secretaria


AVA/Djmp.-