REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez (10) de enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2008-003680
SOLICITANTES: JUAN JOSE VILLAFAÑE RIVERO y ESMERALDA RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.308.765 y V.- 18.135.118, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 13 de octubre de 2008, los ciudadanos JUAN JOSE VILLAFAÑE RIVERO y ESMERALDA RODRIGUEZ JIMENEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Grecia de Belandria, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.809, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
En fecha 26 de octubre de 2009 admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio doce y trece (12 y 13) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, los ciudadanos JUAN JOSE VILLAFAÑE RIVERO y ESMERALDA RODRIGUEZ JIMENEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JUAN JOSE VILLAFAÑE RIVERO y ESMERALDA RODRIGUEZ JIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.308.765 y V.- 18.135.118, respectivamente, en fecha 17 de marzo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.119, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2006.
En lo concerniente a la protección de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, se establece que: La Patria Potestad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, será ejercida por ambos cónyuges. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto para el padre. En cuanto a la Obligación de Manutención de manera periódica, por parte de su padre es de la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (BsF. 550,oo) Mensuales en efectivo que depositara en una cuenta de ahorros o corriente que se aperturarà a tal fin.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Mediación y sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 22-2011 siendo las 10:40 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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