REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000024
SOLICITANTES: DARWIN PASTOR GIMENEZ DAVILA y KARLYNG TERESA ALARCON PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.644.623 y V- 13.036.274, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 27.370.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de enero de 2.011 DARWIN PASTOR GIMENEZ DAVILA y KARLYNG TERESA ALARCON PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.644.623 y V- 13.036.274, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN YUDITH AGUILAR MENDOZA, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 27.370. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija.
En fecha 17 de enero de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DARWIN PASTOR GIMENEZ DAVILA y KARLYNG TERESA ALARCON PARADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.644.623 y V- 13.036.274, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DARWIN PASTOR GIMENEZ DAVILA y KARLYNG TERESA ALARCON PARADAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 04 de marzo de 1999, acta número 65, folio 65 vuelto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores y la custodia corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, este será amplio, podrá compartir con su hija los ratos libres, respetando sus horas de estudios, de descanso y esparcimiento, tendrá amplia comunicación con ella, siempre tomando en consideración lo mas conveniente para su bienestar. Podrá compartir los fines de semana con su padre pudiendo pernoctar con el los fines de semana, si ella así lo desea, desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo antes de las 7:00 p.m. Con relación a los periodos vacacionales, han convenido que estos serán compartidos entre ambos progenitores, pudiendo la niña permanecer en cada uno la mitad del periodo de vacaciones. Particularmente durante las fiestas decembrinas, estas serán también compartidas las vacaciones, salvo en los casos 24 y 31 de diciembre, para los cuales hemos acordado que durante el primer año a partir de la presente fecha el padre compartirá con la niña el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y para los años subsiguientes se alternara el orden establecido, igualmente las vacaciones de carnaval y semana santa, navidad, serán alternativas entre ambos padres y acordadas para el momento de una manera amistosa como lo han venido haciendo hasta la presente fecha.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención a los fines de participar en igualdad de condiciones en la manutención y cuidado de su hija el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 800,00) MENSUALES, además de los anterior, el padre contribuirá en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación, medico, medicina, uniformes, merienda, transporte, útiles escolares.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 157-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:32 a.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
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