REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000310


DEMANDANTE: ANGELA YAMILETH CAMPECHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.867.647, asistida por el abogado en ejercicio CESAR GIMENEZ RUIZ, impreabogado No. 65.951.
DEMANDADO: REIDER ELIZADER ALVAREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.868,
BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diecisiete (17), catorce (14), y diez (10), años de edad, respectivamente.
Motivo: Homologación de Desistimiento.

En fecha 26 de enero de 2009, la ciudadana ANGELA YAMILETH CAMPECHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.867.647, introduce solicitud de Divorcio de conformidad en el articulo 185-A, del Código Civil, contra el ciudadano REIDER ELIZADER ALVAREZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.249.868, acompañó a la presente solicitud actas de nacimiento de los prenombrados hijos.
En fecha 27 de septiembre de 2010, mediante Resolución No 2009-0036, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Primera de Mediación y Sustanciación. Abg. Alida Villasana de Anduela. Asimismo se admite la solicitud y se ordena citar al ciudadano REIDER ELIZADER ALVAREZ ARANGUREN, ya identificado, a lo fines de que comparezca a este Tribunal, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos.
En fecha 27 de noviembre de 2010, se deja constancia que los prenombrados beneficiarios no hicieron acto de presencia.
En fecha 07 de diciembre de 2010, el demandado, ya identificado, se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el demandado, ya identificado, da contestación a la presente solicitud.
En fecha 17 de enero de 2011, la suscrita secretaria deja constancia, que el día 07 de diciembre de 2010, el ciudadano demandado. Ya identificado, presento escrito y quedo debidamente notificado del presente procedimiento. Asimismo se fijo para el día martes 25 de enero del 2011, audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2011, oportunidad fijada para la audiencia en la presente causa, se deja constancia en presencia de la Juez Primera de Mediación y Sustanciación. Abg. Alida Villasana de Andueza, que los ciudadanos ANGELA YAMILETH CAMPECHAN y REIDER ELIAZADER ALVAREZ ARANGUREN, ya identificados, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar. Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ANGELA YAMILETH CAMPECHAN y REIDER ELIAZADER ALVAREZ ARANGUREN, ya identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 25 días de enero de 2011. Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 0167 -2.011, siendo las 03:47 p.m.
La Secretaria.
AVdeA/rgh.-