REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000118
DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.005, domiciliado en la Urbanización Concordia, calle 6, casa Nº 9, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADA: ORIANA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.065, domiciliada en la Urbanización Jacinto Lara del Este, calle2, casa Nº 2-59, “vicfel”, Municipio Iribarren del Estado Lara. .
ASISTIDO POR: ABOGADA MARIELA VILORIA, en su carácter de Fiscal 14º del Ministerio Publico.
BENEFICIARIA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dos (02) años de edad.
Motivo: Homologación de Desistimiento.
En fecha 18 de enero de 2010, el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.005, actuando en condición de padre de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dos (02) años de edad, Introduje Demanda por Régimen de Convivencia Familiar en contra de la ciudadana ORIANA ROMERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.727.065, manifestó compartir con su hija, acompañó a la presenta causa acta de nacimiento de la prenombrado niña.
En fecha 22 de marzo de 2010, se admite la solicitud y se ordena citar a la ciudadana Oriana Romero Pérez, ya identificada, a lo fines de que comparezca a este Tribunal, en caso de que las partes no llegaran aun acuerdo en la Reunión Conciliatoria, se procede a aperturar articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y notificar a la Fiscal 14º del Ministerio Publico.
En fecha 16 de abril de 2010, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Publico. Rielan a los folios 12 y 13.
En fecha 18 de octubre de 2010, conforme a Resolución Nº 2009-0036, se aboca al conocimiento de la presenta causa, la Juez Primera de Mediación y Sustanciación. Abg. Alida Villasana de Anduela, se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se deja constancia que la beneficiaria de autos no hizo acto de presencia.
En fecha 13 de enero de 2011, se recibe escrito por el ciudadano Leopoldo Melo, actuando en su propio nombre y en representación, solicita se deje sin efecto la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2011, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Oriana Romero. Rielan a los folios 21 y 22.
Este Tribunal observa para decidir:
COMO PUNTO PREVIO:
1.- Según la doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, es así como: El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Sin embargo, al desistirse del procedimiento meramente, como en el caso sub-judice, se usó la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, dicho procedimiento, puede volver a ser intentado posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de Colocación Familiar. Es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano LEOPOLDO ANTONIO MELO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.278.005, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, se da por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 25 días de enero de 2011. Años: 200° y 151°.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1475 -2.011, siendo las 03:27 p.m.
La Secretaria.
AVdeA/rgh.-
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