REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002714
SOLICITANTES: YELITZA PASTORA GARCES PEREZ y HECTOR MANUEL MUJICA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.702.831 y V- 12.858.322, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: FREDDY GODOY LINAREZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 64.428.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de nueve diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de julio de 2.010 YELITZA PASTORA GARCES PEREZ y HECTOR MANUEL MUJICA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.702.831 y V- 12.858.322, respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY GODOY LINAREZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 64.428. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de nueve diez (10) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija.
En fecha 19 de julio de 2010, Se admite la presente solicitud y se acuerda oír la opinión de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de julio de 2010 comparece la niña a manifestar su opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YELITZA PASTORA GARCES PEREZ y HECTOR MANUEL MUJICA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.702.831 y V- 12.858.322, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YELITZA PASTORA GARCES PEREZ y HECTOR MANUEL MUJICA ESCALONA, por ante la Junta Parroquial Sarare del Municipio Simón Planas, Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 1999, partida Nº 01, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores y la custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, este será amplio, pudiendo visitar al niño todos los días siempre y cuando este acto no interfiera con su educación. Podrá tenerlo todos los fines de semana y en temporada de vacaciones.
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención los padres han acordado que todos los gastos de vestidos, alimentación y educación serán compartidos, debiendo aportar el padre en forma mensual la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) para dichos gastos, lo cual no incluye los gastos decembrinos, escolares y de salud que deban hacerse.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 160-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:32 a.m.
La Secretaria
AVA/djmp.-
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