REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 10 de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001199

SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y MAIRA MIGUELINA DORANTE SOTO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.543.865 y V-6.360.872, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURAN PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.607
HIJOS: MIRLENIS DORIMART, 28 años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 08 de diciembre de 2010, los ciudadanos MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y MAIRA MIGUELINA DORANTE SOTO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1.997; de su unión procrearon tres hijos de nombres MIRLENIS DORIMART, 28 años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERA: Ambos quedarán bajo la guarda y custodia de la medre y bajo la patria potestad de ambos progenitores. SEGUNDO: En lo que concierne a la pensión de manutención, el padre otorgará a la madre la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales, los cuales se ajustarán anualmente. TERCERA: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar libre, que realizará en el hogar de la madre y ésta tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, tomándose en consideración que ambos padres deben ponerse de acuerdo par así procurar que las visitas se realicen en horas convenientes para que los adolescentes no le sean alterados la realización de sus actividades estudiantiles o de formación personal. CUARTA: Los cónyuges se obligan a guardar toda clase de consideraciones no molestándose en forma alguna y se comprometen a inculcar a sus hijos un formal y claro sentido del respeto para ellos mismos y en consecuencia, ninguno se expresará del otro en forma descomedida o insultante, por cuanto dicha actitud lleva a los adolescentes a un menosprecio hacia el otro progenitor. QUINTA: Los gastos correspondientes al colegio serán sufragados por el padre y la madre de los adolescentes. SEXTA: Los padres se obligan a sufragar en forma compartida los gastos médicos, vestuario, esparcimiento y otros. SEPTIMA: El padre se obliga a sufragar los gastos ocasionados por útiles escolares. OCTAVA: Los padres compartirán los períodos vacacionales de los adolescentes bajo previo acuerdo, siendo indispensable que los padres les proporcionen a sus hijos una verdadera recreación en sus períodos vacacionales. NOVENA: Los cónyuges manifiestan haber adquirido bienes de la comunidad, los cuales serán liquidados una vez que quede firme la presente solicitud.

En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y MAIRA MIGUELINA DORANTE SOTO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1.997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1997, bajo el Nº 249, Folio 372 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 10 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0002-2.011 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-J-2010-001199
RMSG/OSD/ Diana