REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-V-2011-000011

PARTE ACTORA: DELIA ROSA RODRIGUEZ ESCALONA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.012.789.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CANDELARIO CUEVAS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.711.505.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de RETENCION INDEBIDA, logrado en Mediación.
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal admite la demanda por Retención Indebida, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado y se acordó oír a la beneficiaria de autos.
En fecha 11 de enero de 2011, el alguacil consigna boleta firmada por la parte demandada. Asimismo y en esta misma fecha el secretario de este juzgado, Abg. Luís Eduardo Jiménez, deja constancia de que el ciudadano JOSÉ CANDELARIO CUEVAS fue debidamente notificado y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación para este mismo día, en consecuencia,
siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes DELIA ROSA RODRIGUEZ ESCALONA y JOSÉ CANDELARIO CUEVAS, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de la niña, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de la niña.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a la niña.
En concreto respecto a la obligación de manutención se acordó lo siguiente:

En concreto con respecto a la obligación de manutención, se ha establecido lo siguiente:

“1.- El padre se compromete a entregar a la madre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE para que esta se encargue de su cuidado, desde este mismo momento y la madre la recibe en este acto, comprometiéndose a cuidarla, alimentarla y prestarle los cuidados necesarios, asimismo se comprometer a inscribirla en una institución educativa de forma inmediata para garantizarle el derecho a la educación que tiene la niña.
2.- Ambos padres acuerdan un régimen de convivencia familiar en el cual el padre buscará a la niña cada quince día en el hogar donde reside con la madre en el Barrio La Lucha, calle 9 con calle 5, casa Nº 221, vía principal, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, desde el día viernes por la tarde retornándola el día domingo por la tarde, deberá asimismo notificarle a la madre de la niña el lugar donde permanecerá con esta mientras este ejerciendo el régimen de convivencia familiar. En el momento en que el padre vaya a buscar a la niña entregará un mercado para cumplir con su obligación de manutención.”

DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Restitución de Niños y Régimen de Convivencia Familiar , efectuado en fecha 11 de Enero de 2011, por los ciudadanos DELIA ROSA RODRIGUEZ ESCALONA y JOSÉ CANDELARIO CUEVAS en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 12 de Enero de 2010. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0059-2.010 y se publicó siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2011-000011