REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, trece de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-001252
SOLICITANTES: ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO y YORBELIS YAKELINE CRESPO MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.599.811 y V-13.674.162, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LENNON MARTIN MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 148.972.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 13 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de diciembre de 2010, los ciudadanos ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO y YORBELIS YAKELINE CRESPO MUJICA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la parroquia Camacaro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de Julio de 1996; de su unión procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 13 y 05 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERA: La responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) recaerá sobre el padre y la madre ejercerá la responsabilidad de Crianza de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , La patria potestad será compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En virtud que los niños comparten su estadía con ambos padres, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados de manera reciproca por ambos padres, para el sustento de los niños TERCERA: El régimen de convivencia familiar era abierto y sin limitación alguna. CUARTA: Los gastos correspondientes a vestido, medicina, colegio entre otros, serán compartidos entre ambos progenitores. CUARTO: Los cónyuges manifiestan no haber adquirido bienes de fortuna.
En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: ALEXANDER RAMIRO SALAZAR CRESPO y YORBELIS YAKELINE CRESPO MUJICA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Juzgado de la parroquia Camacaro de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de Julio de 1996. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1996, bajo el Nº 8, al vuelto del Folio 10 y frente del 11, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 13 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0069-2.011 y se publicó siendo las 11:20 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2010-001252
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