REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara con sede en Barquisimeto, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002272
DEMANDANTE: REMI JOSE ALEJOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.584, de este domicilio.
DEMANDADO: YOMAIRA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.727.387, de este domicilio.
HIJAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
En fecha 31 de mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano REMI JOSE ALEJOS TORRES, ya identificado, e interpone demanda por responsabilidad de crianza en contra de la ciudadana YOMAIRA COROMOTO DIAZ, pues aduce que la misma adolece de trastornos mentales y en varias oportunidades se ha ido y ha dejado solas a las niñas.
En fecha11 de octubre de 2010, el Tribunal admite la demanda, acuerda notificar a la parte demandada y oír la opinión de las niñas de autos.
En fecha 10 de Enero de 2011, la parte demandante y la parte demandada en el presente asunto, consignan acta levantada en la Fiscalía, mediante la cual DESISTEN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por cuanto han llegado a un acuerdo en cuanto a las niñas en el sentido que vivan con la abuela materna.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso.
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la demanda de responsabilidad de crianza, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano REMI JOSE ALEJOS TORRES, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de Enero de 2011. (2.011). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ SEGUNDA DE DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELASORONDO GIL
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA DAAL
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 104-2.011, siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA DAAL
RS/OD/ Diana
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