REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-001748
SOLICITANTES: YEIMI HILMAR LEON SOSA y RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.590.983 y V-12.249.675, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. MIGUELANGEL ROJAS PIRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.140.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos YEIMI HILMAR LEON SOSA y RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, suficientemente identificados, asistidos por el Abg. MIGUELANGEL ROJAS PIRE, ya idenyificado; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 04 de mayo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Admitida la solicitud en fecha 08 de junio de 2009, y en esa misma fecha se decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de la niña:
PRIMERO: En ocasión de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
TERCERO: El padre se obliga a pasar por objeto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050749960749027452, del Banco Mercantil, adicionalmente suministrará los cereales, jugos, galletas y leche como complemento para la alimentación de la niña.
CUARTO: El padre se obliga a pagar las mensualidades correspondientes a la institución educativa donde la niña realice sus actividades escolares.
QUINTO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad compartida sobre su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la madre tendrá su guarda y custodia.
SEXTO: Ambos padres tendrán la obligación en todo lo relativo a Transporte escolar, vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por la niña.
SEPTIMO: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara DECRETÓ LA SEPARACION DE CUERPOS EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos YEIMY HILMAR LEON SOSA y RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
En fecha 18 de junio de 2009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2010, se recibió escrito consignado por las partes solicitantes, requiriendo la conversión en divorcio, manifestando que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos YEIMI HILMAR LEON SOSA y RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Concejo del municipio Palavecino, parroquia Cabudare, en fecha 15 de agosto de 1997, extendida bajo el Nº 03, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 21 de Enero de 2011. Años 200° y 151°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 151-2.011, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
KP02-V-2009-001748
RMSG/Diana
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