REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2009-003785

DEMANDANTE: ROSANNYS YOHADANNY GUARAMATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.229.769, de este domicilio.

DEMANDADO: GUSTAVO REINALDO BARRIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.648.978, de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 04 y 03 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana ROSANNYS YOHADANNY GUARAMATO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.229.769, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de 04 y 03 años de edad, mediante escrito solicita se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo Bs.) mensuales además del 50% de los gastos médicos, medicinas, escolares, ropa, calzado y recreacionales. Igualmente solicito la inclusión de sus hijos en los beneficios contractuales que ofrezca el ente empleador así como también la retención del 30% del bono vacacional y utilidades, y el 40% de las prestaciones sociales.
En fecha 20 de enero de 2010, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio, solicitar informe de sueldo al ente empleador y notificar al Ministerio Publico.
Obra a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico.
Consta a los folios 15 y 16 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO REINALDO BARRIOS LOPEZ.
En fecha 07 de mayo de 2010 siendo el día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el tribunal dejo constancia que solo compareció el ciudadano GUSTAVO REINALDO BARRIOS LOPEZ por lo que se declaro desierto el acto. En la misma fecha el ciudadano GUSTAVO REINALDO BARRIOS presento escrito de contestación a la demanda.
El tribunal en fecha 20 de mayo de 2010 admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejo constancia que el día 19 de mayo de 2010 precluyó el lapso probatorio. El tribunal en la misma fecha ordenó la elaboración de informe social a las partes.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010 el Tribunal defirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa hasta tanto conste en autos informe social ordenado.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño, niña y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada (folios 15 y 16). El demandado en fecha 07 de mayo de 2010 presento escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó su inconformidad con el monto solicitado por la demandante y sobre la retención del bono vacacional y utilidades ya que considera que dichas gratificaciones son personales y no tienen relación con la obligación de manutención. Por otra parte resalto que cubre en un 100% los gastos de los niños como ropa, uniformes escolares y deportivos, gastos médicos, juguetes navideños, mensualidades de prácticas deportivas y que lo único que no cubre son los gastos del hogar de la progenitora pues debe cubrir los gastos del hogar que habita junto a sus padres. Seguidamente expuso que actualmente se retiro del trabajo por una parálisis facial, hecho por el cual el medico le recomendó tomar reposo y evitar trasnocho y conducir por periodos muy largos que es básicamente su trabajo, por lo cual no posee la cantidad que exige la demandante. Destacó el obligado estar dispuesto a tener la custodia de sus hijos pues seria un solo hogar el que mantendría y así encargarse de sus necesidades de alimentación, salud y recreación, ya que en el actual hogar done viven es un rancho de zinc con servicios mediocres y en una zona considerada de alta peligrosidad. Por ultimo resalto que en ningún momento se ha negado a cumplir con sus responsabilidades como padre, solo que no le parece justo que sea el único que deba asumir todo los gastos.

Tercero: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copias certificadas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, obrante a los folios 4 y 5, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vinculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios de autos por lo que esta sentenciadora la valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil.
• Original de constancia de pagos de nomina a nombre del ciudadano GUSTAVO REINALDO BARRIOS LOPEZ elaborado por la empresa TRANSPORTES MACHICO S.A. de fecha 21 de agosto de 2009, en el cual se detalla que el obligado ingreso a dicha empresa el 01/06/2009 devengando un salario promedio de 2.632,23 bolívares mensuales. De la documental en referencia se evidencia que el obligado para la fecha antes señalada laboraba bajo relación de dependencia y que detentaba una estabilidad laboral que le permite cumplir con su deber como padre en relación a las necesidades de sus hijos, por lo que esta sentenciadora valora el medio probatorio en atención a lo que dispone el artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• Original de comunicación emanada de la empresa TRANSPORTES MACHICO S.A. de fecha 30 de abril de 2010 en la cual hace constar que el ciudadano GUSTAVO REINALDO BARRIOS LOPEZ ya no labora en dicha empresa y que actualmente se encuentra en proceso de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto. De la documental promovida se evidencia que no existe relación de dependencia entre el obligado y la citada empresa, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo siendo así lo procedente fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por el Ejecutivo Nacional. La documental promovida se la valora en atención al contenido del artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, es decir, según el principio de la Libertad Probatoria y 508 del Código Civil.
Cuarto: Del Informe Social:
Por auto de fecha 20 de mayo del 2.010, se acordó la practica de un informe socioeconómico a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de los niños de autos en la presente causa.
En este sentido, es preciso mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:
“…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…”

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de los niños de autos y así se decide.

Revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y visto que no es posible determinar la capacidad económica actual del obligado atendiendo a un estudio social y por cuanto no existe demostrado en autos relación laboral o contractual entre el demandado con institución privada o publica de la cual se presuma la existencia de una relación de subordinación laboral, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2010, donde se fijo en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES mensuales (Bs. 610,oo) por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención los cuales representan el cincuenta por ciento (50%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc., al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, especialmente los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) monto equivalente al setenta por ciento (70%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaron del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ROSANNYS YOHADANNY GUARAMATO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano GUSTAVO REINALDO BARRIOS LOPEZ, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.610,00) mensuales, los cuales deberá entregar en dos partes en forma quincenal, trescientos cinco bolívares (305,oo Bs.) el día quince de cada mes y trescientos cinco bolívares (305,oo Bs.) el día 30 de cada mes a los fines de suplir las necesidades propias de la manutención, los cuales representan el cincuenta por ciento (50%) por ciento del salario mínimo fijado por el Estado y así queda establecido; Segundo: Se fija como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) monto equivalente al setenta por ciento (70%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 856,00) equivalente al setenta (70%) por ciento de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 155-2.011, siendo las 11:17 a.m.
La Secretaria.
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene