REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero del años dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2011-000065

SOLICITANTES: CRISANTO MARIA DOMINGUEZ VARGAS y CASILDA GUTIERREZ DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.988.037 y V-7.462.473, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío Las Palmitas, Municipio Moran estado Lara, y la segunda en la calle Sucre, casa Nº 02-53, sector centro, Humocaro Alto, Municipio Moran, estado Lara.
ASISTIDOS POR: BEATRIZ ALEJANDRA GIMENEZ GOYO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 104.028.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de mes de enero del año 2.011, los ciudadanos CRISANTO MARIA DOMINGUEZ VARGAS y CASILDA GUTIERREZ DIAZ, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ ALEJANDRA GIMENEZ GOYO, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 104.028, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 21 del mes de enero del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
En fecha 26 de enero de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, para el tercer día de despecho siguiente al mencionado auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de Jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de nueve (09) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CRISANTO MARIA DOMINGUEZ VARGAS y CASILDA GUTIERREZ DIAZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CRISANTO MARIA DOMINGUEZ VARGAS y CASILDA GUTIERREZ DIAZ, por ante Junta Parroquial de Humocaro Bajo, Municipio Moran, estado Lara, en fecha 01 del mes abril del año 1.998, acta número 11, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre hará un aporte de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, de igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos, conforme lo previsto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a) cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio vestido, y calzado cuando así lo requieran las circunstancias; b) cargar con los gastos de asistencia medica, odontológica y medicamentos; c) en atención a lo preceptuado el articulo 5 ejusdem, ambos progenitores quedan entendidos de la responsabilidad q deben asumir por igual en beneficio y desarrollo de su hijo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hija todos los días que desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno y con el consentimiento de su hija, también dichas visitas deben ser realizadas solo por el padre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 182-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola

LLA/AA/Victor_H.-