REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2006-001515

DEMANDANTE: NORCIDY MORAIMA HERNANDEZ EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.084; y de este domicilio.

ASISTENCIA: Abg. MARIA JOSÉ FERNÁNDEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara

DEMANDADO: FELIX GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.065, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de Diez (10) años de edad.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


En fecha 11 de Abril del 2006, comparece la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara a instancias de la ciudadana NORCIDY MORAIMA HERNANDEZ EVIES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.729.084; quien solicito la intervención del Ministerio Público a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de Diez (10) años de edad, habido de su relación con el ciudadano FELIX GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.065, para que así su hijo pueda compartir con su progenitor. Razón por la cual acude ante este juzgado a los fines de que le fijen un régimen de convivencia amparado en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de abril de 2006, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó la citación del demandada a fin de que dar contestación a la demanda y para celebrar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio; en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo se aperturará articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y oír la opinión del niño de autos, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela a los folios seis (06) y siete (07), la consignación de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público practicada en fecha 10/05/2.006.
En fecha 12 de agosto de 2006; consta en autos la citación personal del demandado de autos, correspondiendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, para el día 19 de septiembre de 2006, a tal efecto se dejó que ninguna de las partes comparecieron a la reunión conciliatoria; declarándose desierto el acto. En esta misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda. En fecha 02 de octubre del 2006, se admitieron las pruebas documentales consignadas con el escrito Libelar por la actora, dejándose constancia ese mismo día que precluyó el lapso probatorio y la demandada no promovió prueba en el presente proceso.
En fecha 11 de octubre de 2006, se defirió la oportunidad legal para dictar sentencia hasta tanto sea escuchada la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, la abg. Lisbeth G. Leal Agüero Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, se acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , para el día 15 de octubre del 2010, a las 9:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007, ordenándose librar boleta de notificación a la ciudadana NORCIDY MORAIMA HERNANDEZ EVIES, a los fines de que comparezca en compañía del beneficiario de autos, el día y la hora antes señalada.
En fecha 15 de octubre de 2010, se dejó constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , no hizo acto de presencia.
Riela a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) la consignación de la boleta de notificación de la ciudadana Norcidy Hernández Evies, si firmar en razón de la depuración informática de la Unidad de actos comunicación.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se acordó fijar nueva oportunidad para oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , para el día 10 de Enero de 2011, a las 10:00 a.m. de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y de Las Orientaciones Sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007, librándose boleta de notificación a la ciudadana NORCIDY MORAIMA HERNANDEZ EVIES, a los fines de que comparezca en compañía del beneficiario de autos, el día y la hora antes señalada.
Riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NORCIDY MORAIMA HERNANDEZ EVIES.
En fecha 10 de Enero de 2011, se dejó constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , no hizo acto de presencia.

Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Demostrada la relación parental entre el mismo ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho del niño beneficiario de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano FELIX GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ, se le citó tal como se evidencia de la consignación de la boleta de citación que cursa a los folios 08 y 09; siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 19 de Septiembre de 2006, a la cual ninguna de las partes comparecieron al acto, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se dejó en su oportunidad legal que el referido ciudadano no compareció a dar contestación de la demanda. Se inició el lapso probatorio durante la cual se admitieron las pruebas documentales presentadas por la parte actora con el escrito libelar, dejándose constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna; garantizándose así todos los derechos legales y constitucionales de las partes de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: El Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de esta a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre. En el mismo sentido, debe observase que el niño antes mencionado no ha emitido opinión en la presente solicitud, lo cual fue acordado en auto de fecha 28-09-2010 y 23-11-2010; ahora bien es de resaltar que la contumacia del padre a los actos del proceso ya que no asistió a ninguno de los mismos, encontrándose citado personalmente es suficiente para considerar que no existe ningún animo en contribuir en el presente proceso, es por ello que ante la necesidad de garantizar el derecho del niño de mantener relaciones personales con el progenitor no custodio y compartir con el mismo debe conforme lo prevé la ley en su articulo 8 parágrafo primero de la ley especial que rige la materia, frente al derecho de opinión, aunado a la edad que para la fecha presenta el niño de autos. Es por ello que quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña y procede a proferir el fallo con las actuaciones que consta en autos y con las observaciones antes formuladas. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana NORCIDY MORAIMA HERNANDEZ EVIES, contra el ciudadano FELIX GREGORIO CHIRINOS SANCHEZ; ambos identificados, en consecuencia el padre compartirá con su hijo IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince (15) días de desde el días viernes a las 2:00 de la tarde, debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 6:00 p.m.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval las misma se establece que la convivencia con el niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, el niño compartirá con su padre en carnaval del año 2011, y la semana santa con la madre, siendo alterno en los años sucesivos, es decir, carnaval con la madre y semana santa con el padre, y viceversa.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece que la convivencia con el niño debe compartirse en partes iguales con ambos progenitores, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, el disfrute la primera parte con el padre y la segunda parte con la madre.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que desde el día 17 de diciembre a las 9: 00 a.m. hasta el dia 26 de diciembre a las 4:00 de la tarde el niño compartirá con padre, debiendo regresar al niño al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que el niño compartirá con la madre desde el 26 de Enero hasta el día 06 de Enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, al niño IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta jurisdicente, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Enero de Dos Mil Once.

La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 205-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:37a.m.


La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola





LGLA/AEA/andrea’.-