REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintisiete de Enero de dos mil once
200º y 151º
Partes:
Solicitantes: Yolka Tatiana González Medina y Oscar Eduardo Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.679.805 y V-7.449.873, de este domicilio.
Abg. Asistente: Zaida Marisol Pérez Páez inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.705
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
ASUNTO: KP02-J-2010-000213
Presentada la Solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo acuerdo por los ciudadanos Yolka Tatiana González Medina y Oscar Eduardo Rodríguez González, admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el dia 20 de Enero de 2.011 a las diez de la mañana de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El dia 20 de enero de 2011 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo conforme a lo establecido en el capitulo IV del Titulo IV de esta ley, se dio cumplimiento al desarrollo de la Audiencia, en tal virtud presentes las partes en esta audiencias y encontrándose debidamente asistidas por la abogado Zaida Marisol Pérez Páez, realizaron sus intervenciones, incorporando las pruebas documentales consignadas con la Solicitud, tales como el acta de matrimonio, el cual se valora como instrumento fundamental de la presente acción toda vez que de este medio de prueba se evidencia el vinculo cuya disolución se solicita, así mismo se incorporo mediante lectura de la copia certificada del acta de nacimiento de la niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, documental que sirve y determina nuestra competencia toda vez que surge la necesidad de protección del niño en el matrimonio. Pruebas que se valoran conforme a la libre Convicción Razonada. Así mismo se puede concluir de lo expuesto por las partes que la solicitud es realizada conforme a derecho y se cumple con los extremos de ley para que se acuerde con lugar, por cuanto se han garantizado los derechos del niño mediante los acuerdo en relación a las Instituciones Familiares. Se deja constancia que el niño no se oye en relación a la presente causa, tomando en cuenta la edad del niño quien tiene dos (02) años de edad, ambas partes ratificaron su acuerdo de respecto a los regimenes de protección tales como la obligación de manutención, convivencia familiar, responsabilidad de crianza, conforme lo expuso la solicitante en su escrito y ratifico en la audiencia.

En definitiva visto que los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace un año, que no tienen vida en común y están de acuerdo con las medidas que ambos han dispuesto en relación a las instituciones familiares acordadas por ambos con respecto a su hijo, en relación a la responsabilidad de crianza, a la custodia, al manutención de la misma, así como la forma y periodicidad en que se desarrollara el régimen de convivencia entre el niño y su progenitor, lo cual fue dispuesto en el escrito de la solicitud y ampliamente conversado y dispuesto en la Audiencia Preliminar, en consecuencia cumplidas como han sido los extremos de ley fijados en el artículo 189 del Código Civil Venezolano vigente en plena concordancia con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta jugadora considera que es procedente la solicitud en consecuencia acuerda Decretar la Separación de Cuerpos y de bienes, en la dispositiva de la presente decisión se indicaran lo conducente respecto a las disposiciones sobre las Instituciones familiares que ambos progenitores acordaron. Así se decide.
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Dispositiva
Este Tribunal en base a todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacion en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Decreta la Separación de Cuerpos y de Bienes a favor de los cónyuges Oscar Eduardo Rodríguez y Yolka Tatiana Gonzáles, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.449.873 y V-13.679.805 ambos plenamente identificados en autos, quedando establecido que la obligación de manutención que el padre suministra a su hijo es la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) Mensuales, los cuales entregara a la madre los días 30 de cada mes. Así mismo el progenitor no custodio ciudadano Oscar Eduardo Rodríguez deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, clínicas si fueren menester, así como los gastos de ropa colegio, incluyendo: Libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales. En relación al Régimen de Convivencia se establece conforme al acuerdo Homologado en el asunto KP02- V-2009-2034. En relación a la Comunidad de Bienes el padre ciudadano Oscar Eduardo Rodríguez González cede el cien por ciento (100%) de los derechos que posee a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Hacienda Yucatán, calle 21, casa Y-21-20, Kilómetro 14, Vía Duaca, Barquisimeto, Estado Lara, sobre la cual recae Hipoteca de 1er grado a favor del Banco Mercantil. A partir de la presente fecha cada cónyuge podrá adquirir bienes sin que formen parte de la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, remítanse a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintisiete (27) de Enero del año dos mil Once. Año 200º y 151º.



LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. LISBETH GLADIELIS LEAL AGUERO


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA PERDOMO.

En la misma fecha se publico la Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 184-2011, siendo la 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA PERDOMO.