REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, 21 Enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02- V-2009-002767
DEMANDANTE: CHRISTIAN ALBERT HERNÁNDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.624 de este domicilio
DEMANDADO: RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.197 de este domicilio, y VERONICA ALEXANDRA MÉRIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.862.307, de este domicilio
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) niño venezolano de 3 años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Por recibido el presente expediente en fecha 09 de diciembre de 2010 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por inquisición de paternidad interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN ALBERT HERNÁNDEZ QUEVEDO ya identificada, en contra de los ciudadanos RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, y VERONICA ALEXANDRA MÉRIDA RODRIGUEZ, ya identificados solicitando se citará a los precitados ciudadanos, a los fines de impugnar el reconocimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 03 años de edad. Fijándose para el día veinte de enero de 2011la audiencia Oral de Juicio.
Señala el actor que el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien es su hijo y de VERONICA ALEXANDRA MÉRIDA RODRIGUEZ fue reconocido por el ciudadano RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, habiéndose comportado el demandante como su padre desde que el niño nació, haciéndose cargo de él y dándole todo su cariño. Por tal razón acude ante esta instancia para impugnar dicho reconocimiento hecho por el ciudadano RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA con fundamento en el artículo 215 y 221 del Código Civil, acompañando con la demanda acta de nacimiento del beneficiario de autos así como resultado de la prueba heredo biológica practicado a las partes en la UCLA y promueve la prueba testifical de los ciudadanos Mercedes Josefina Franco de Mérida y Eduardo Hernán Mérida Franco venezolanos, mayores de edad , con cédula de identidad Nº 4.054.278 y 5.454.689 respectivamente.
De la revisión de las acatas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 15-12-209 la extinta sala dos del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda así como también ordenó la practica de la prueba heredo biológica a las partes en juicio en a realizarse en el IVIC, notificar a la fiscal del Ministerio Público y librar un edicto conforme al 507 del Código Civil. Siendo que en fecha 29 de enero y 02 de marzo de 2010 quedaron citados los demandados.
En fecha 08-03-2010 se recibe escrito de la parte demandada ciudadano Ricardo Da Silva asistido de abogado dando contestación a la demanda aceptando los hechos y en fecha 09-03-2010 consigna escrito dando contestación a la demanda la ciudadana VERONICA ALEXANDRA MÉRIDA RODRIGUEZ. En fecha 05-04-2010 la parte actora consigna la publicación del edicto. Al folio 47 riela informe de la prueba heredo biológica.
En fecha 25 de octubre de 2010 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Tercera Mediación y Sustanciación de este circuito por cuanto en fecha 30/09/2009 conforme a Resolución Nº 2009-0036 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se creo el circuito judicial de protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Lar con sede en Barquisimeto, iniciándose la fase de sustanciación para lo cual quedaron notificados las partes en juicio según riela al expediente en los folios 56, 58 y 64. En fecha 02 de diciembre de 2010 se dio efectuó la audiencia de sustanciación con la presencia de la fiscal del ministerio público Abg. Carmen Travieso, la parte actora asistido por la defensa pública abg. Víctor Hugo Araujo, y los demandados RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA y VERONICA ALEXANDRA MÉRIDA RODRIGUEZ, asistidos el primero por el abg. Wilfredo Travieso y la segunda por la defensora Pública Abg. Alicia Malquis, incorporándose los medios probatorios por la parte demandante y la demandada los cuales en su orden son los siguientes: Parte demandante: 1. Resultado de la Prueba Heredo Biológica practicada a las partes en el IVIC. 2 Las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Josefina Franco de Mérida y Eduardo Hernán Mérida Franco. La parte demandada incorporó los siguientes medios probatorios: Incorporación de la Prueba Heredo Biológica practicada a las partes en la UCLA así como también la prueba practicada a las partes en el IVIC. Además la madre del niño esta conteste que el padre de su hijo es el ciudadano demandante, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba. La fiscal incorporó el acta de nacimiento del niño.
Opinión del Adolescente beneficiario de autos:
Se dejó constancia que el niño no compareció a dar su opinión.
De la Audiencia Oral de Juicio. Quede aquí
En la fecha pautada y a la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de que la parte demandante ciudadano CHRISTIAN ALBERT HERNÁNDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.642.624 no compareció ni por si ni por medio de apoderado, estando presente solo una de las partes demandada, el ciudadano RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, antes identificado, asistido del abg. Wilfredo Traviezo. IPSA Nº 23.368 así como la Defensa Pública en la persona de la abg. Alicia Malquis en representación del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constatada la presencia de la parte demandada y su abogado así como de la Defensora Pública Abg. Alicia Malquis la misma solicitó al tribunal en consideración al interés superior del niño Sebastián José, se declare con lugar la demanda debido a los resultados de la prueba pericial y solicita que se declare como padre biológico al demandante Christian Hernández Quevedo por considerar el derecho constitucional que tiene el niño de conocer su identidad biológica y su familia de origen. De igual manera la parte demandada convino en lo solicitado por la defensa pública por lo arrojado en la prueba heredo biológica. La Defensa Pública procedió a la evacuación de los medios probatorios que a continuación se mencionan los cuales se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Pruebas evacuadas por la Defensa Pública:
Documentales:
1. Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha acta de nacimiento
2. La prueba pericial realizada por el Instituto de Investigaciones. Científicas. (IVIC)

Pruebas evacuadas por la parte demandada:
Documentales:
1. Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. La prueba pericial realizada por el Instituto de Investigaciones. Científicas. (IVIC
Las pruebas que a continuación se menciona se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Partida de Nacimiento del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Nº 1612, del año 2007 fecha de presentación 02-11-2007, de donde se evidencia que el niño fue presentado por el ciudadano RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, documento público que se valora conforme a libre convicción razonada en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Público.
• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se demuestra que la probabilidad de paternidad del demandante con el niño Sebastián es de un 99%, y hubo exclusión paterna en (8) sistemas de ADN entre el ciudadano Ricardo Manuel Da Silva De Sousa y el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado no es el padre biológico del niño, y que el demandante CHRISTIAN ALBERT HERNÁNDEZ QUEVEDO si es el padre biológico del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ser este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.
Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes:
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.
En este sentido es oportuno señalar que el artículo eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial téngase al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:
Artículo 4 “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legales, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurara que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías…”
Artículo 7: El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes… (omissis)
Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por CHRISTIAN ALBERT HERNÁNDEZ QUEVEDO, impugnando el reconocimiento de la filiación paterna que realizara el ciudadano RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA al niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.) a las partes, en donde se excluye la paternidad del demandado con respecto al niño Sebastián José y se tiene la probabilidad de paternidad en un 99,99% con respecto al demandante CHRISTIAN ALBERT HERNÁNDEZ QUEVEDO, se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad , teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Lara, con sede en Barquisimeto, de conformidad con el artículo 177 parágrafo Primero literal “a” y los artículos 4, 7, 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con los Artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) años de edad, intentada por el ciudadano CHRISTIAN ALBERT HERNANDEZ QUEVEDO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.624, en contra de los ciudadanos VERÓNICA ALEXANDRA MERIDA RODRÍGUEZ y RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.862.307 y 19.263.197 respectivamente, y en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en tal virtud ordena: PRIMERO: Oficiar a la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, y al Registro Principal de este Estado a fin de que deje sin efecto la partida de nacimiento Nº 1612, del año 2007 fecha de presentación 02-11-2007, donde se desprende:”…que (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es hijo de VERÓNICA ALEXANDRA MERIDA RODRÍGUEZ (…) omissis y de RICARDO MANUEL DA SILVA DE SOUSA, (…) omissis. SEGUNDO: Se inserte una nueva Acta de Nacimiento donde debe aparecer el niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como hijo de VERÓNICA ALEXANDRA MERIDA RODRÍGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.862.307 y de CHRISTIAN ALBERT HERNANDEZ QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.624. A tal efecto se remite Copia Certificada de la presente decisión. De igual manera una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 ordinal segundo del Código Civil, se ordena la publicación del correspondiente edicto a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 28 -2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIHM/hedh
KP02-V-2009-002767