REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del estado Lara.
Barquisimeto, 27 de Enero de 2011.
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2006-001539
DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ ESCCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.489.578, actuando en su condición de Consejera de Protección del Municipio Iribarren.
Asistido por: la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal (E) Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
BENEFICIARIO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 17 de Abril de 2006, se recibió por la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ ESCCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.489.578, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, Fiscal (E) Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
La parte solicitante en su escrito libelar alegó lo siguiente: “a fin de tramitar la nulidad de una partida de nacimiento correspondiente al niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes que aparentemente se encuentra inscrito dos veces en el Registro Civil. Destacó que la orientadora de la Unidad Educativa Leonardo Ruiz Pineda, en la cual cursa estudios, es el caso que el niño fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara en el año 2005, según acta Nº 781, de fecha 17 de Febrero de 2005, con el nombre de JOSE MANUEL, y la segunda oportunidad en fecha 03 de Agosto de 2005, acta Nº 1384, bajo el nombre de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo consta el reconocimiento de la filiación del ciudadano JOSE ANTONIOMUJICA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.650.069.”
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 24 de Mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento del niño, ordenando citar al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA LISCANO, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificándose la misma el día 31/05/2006, f. 10 y 11. En fecha 03 de Julio de 2006, comparece de forma voluntaria y se da por citado. El tribunal deja constancia que el demandado dio contestación a la demanda. En fecha 14/05/2007 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg. Holanda Dam Hurtado fue designada como Juez de la Sala de Juicio Nº 01, por decisión de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/10/2006. se ordenó la publicación del edicto de mayor circulación regional, consignándolo el 19/06/2007. En fecha 23/09/2010 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose, acordando escuchar la opinión del beneficiario, no asistiendo el mismo en la oportunidad.
DE LAS PRUEBAS
Consta y cursa a los folios 3 y 4; 31 y 35 del presente expediente, copia certificada de la Partida de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara en el año 2005, según acta Nº 781, de fecha 17 de Febrero de 2005, con el nombre de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la segunda, en fecha 03 de Agosto de 2005, acta Nº 1384, bajo el nombre de Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo consta el reconocimiento de la filiación del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA LISCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.650.069 donde se evidencia que efectivamente el solicitante presento a su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se puede evidenciar que efectivamente existe el daño causado y alegado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ ESCCALONA, consejera de protección, y así se declara.
DE LA MOTIVA
El presente caso trata de una Nulidad de Partida de Nacimiento solicitada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ ESCALONA, a favor de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
El artículo 78 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, establece:
“los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran, y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés Superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, los artículos 4 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
“Artículo 4: Obligaciones Generales del Estado”. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
“Artículo 22: Derechos a documento públicos de identidad. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En los artículos del Código Civil Venezolano, 457 y 465, los cuales disponen:
“Artículo 457: Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertos hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”
“Artículo 465: La declaración del nacimiento debe hacerse o por la madre, por sí o por mandatario especial de cualquiera de ellos; en su defecto, por el médico cirujano, o por la partera, o por cualquiera otra persona que haya asistido al parto, o por el jefe de la casa donde tuvo lugar el nacimiento.
La partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración”.
Ahora bien, en vista de que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, en lo referente a las acciones de Nulidad de Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente demanda, probó suficientemente lo alegado en su escrito.
D E C I S I O N
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “f” de la competencia establecida a este Juzgado, así como los artículos 4, 17 y 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la nulidad de acta de nacimiento, incoado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA SANCHEZ ESCCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.489.578, actuando en su condición de Consejera de Protección del Municipio Iribarren, en beneficio del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Nulidad de Partida de Nacimiento presentada por la Consejera de Protección del Municipio Iribarren, a favor del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de nueve (09) años de edad.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Anterior declaratoria se ordena anular la primera partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Acta Nro. 781, de fecha 17 de Febrero de 2005. Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente solicitud e igualmente del fallo y remítanse junto con oficio al Registrador Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena la presentación del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, hijo de los ciudadanos ZULAY COROMOTO SANCHEZ y JOSE ANTONIO MUJICA LISCANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.398.269 y Nº V- 12.650.069, respectivamente, para lo cual se autoriza ampliamente al progenitor antes identificado, a realizar los tramites pertinentes antes las Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de realizar una nueva Acta de Nacimiento con los datos de identidad antes señalados.
Líbrese oficio, se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Año Dos Mil Once. Años: 151º y 200º.
La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO,
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 36-2011 siendo las 10:32 a.m.
La Secretaria
Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/ms.-
|