REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 17 de Enero de 2011
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº: 12708
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ORTEGA ROSALES.
PARTE DEMANDADA:
TRANSEGURO C.A.

FECHA DE ENTRADA: 17 de Septiembre de 2009
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Visto el escrito de fecha 12 del presente mes y año, presentado por la profesional del derecho CHARLOTTE DEL CARMEN BELLO LUCES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.247, apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, domiciliada en la ciudad de Caracas, parte demandada en la presente causa, e igualmente, vista la diligencia de fecha 14 del presente mes y años, suscrita por el profesional del derecho FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.603, parte actora, mediante los cuales solicitan la reposición de la presente causa, este Juzgador en consecuencia invocando el contenido de los artículos 14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), y 206 (principio de saneamiento), procede a dictar el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS
La presente acción por cumplimiento de contrato fue intentada por el ciudadano Juan Carlos Ortega Rosales en contra de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., siendo recibida por este Juzgado en fecha 12 de Agosto de 2009, y admitida cuanto ha lugar en

derecho en fecha 17 de Septiembre del mismo año, ordenándose la citación de la demandada, a fin de que esta compareciera ante este juzgado a contestar la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de su citación, tal como consta en el auto inserto en la causa al folio cuarenta y uno (41).
En fecha 27 de Octubre de 2009 el Alguacil Natral de este Juzgado ciudadano Omar Acero, expuso la imposibilidad de la citación de la demandada, consignando los recaudos respectivos.
Por diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicito a este Juzgado la citación cartelaria de la sociedad demandada, siendo proveída la misma por auto de fecha 04 de Noviembre del mismo año.
En fecha 29 de Abril del año 2010 se agregó a las actas ejemplar del diario la Verdad y Panorama donde consta la publicación del Cartel respectivo, manifestando la secretaria Natural de este Juzgado ciudadana María Rosa Arrieta Finol en fecha 11 de Mayo de 2010, el cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de Junio de 2010 se designó al abogado en ejercicio Roberto Torres Perdomo como Defensor Ad-Litem de la sociedad demandada, siendo juramentado el mismo en fecha 02 de Julio del mismo año, y citado en fecha 06 de Agosto de 2010.
Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2010 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Fernando Lobos Avello solicito a este Tribunal, se otorgara el término de distancia que corresponde a la parte demandada, toda vez que la misma posee su domicilio principal en la ciudad de Caracas, siendo otorgado por este Juzgado por auto de fecha 10 de Agosto de 2010
En fecha 12 de Enero del año en curso la profesional del derecho Charlotte Del Carmen Bello Luces, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, consignó escrito en el cual solicita la reposición de la causa al estado de admitir la misma, esto en virtud de no habérsele otorgado a su representada el término de distancia que hubiere lugar, e igualmente por no haber cumplido el Defensor Ad-Lietmn designado con las obligaciones inherentes a su cargo.
Por diligencia de fecha 14 de Enero de 2011 el profesional del derecho Fernando Lobos Avello, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Ortega Rosales, parte actora, acepto los alegatos presentados por la representante judicial de la parte demandada, manifestando estar de acuerdo con la reposición planteada pero al estado de ordenar la nueva citación de la sociedad demandada, toda vez que la demandada de autos se apersonó en el proceso y se encuentra en conocimiento del mismo.

DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad sui el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En el caso concreto observa este Sentenciador luego de un detenido análisis de las actas que conforman la presente causa, que en efecto en el auto de admisión de la demandada se ordenó la citación de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS en la ciudad de Maracaibo, siendo que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, e igualmente el defensor Ad-Litem designado no dio cumplimiento con las obligaciones inherentes a su cargo, pues del cómputo de los lapsos respectivos evidencia quien aquí decide, que el mismo no dio contestación a la demandada en el tiempo oportuno, vulnerándose así el derecho a la defensa de la parte demandada y al debido proceso, y produciéndose el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de dichos actos, por lo cual este Juzgador como director del proceso, a los fines de mantener la estabilidad del mismo y garantizar la seguridad jurídica a las partes, considera forzosamente necesario reponer la presente causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la demanda.
En este orden de ideas, tanto la doctrina como el Tribunal Supremo de Justicia han considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio. Incluso, aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público.
Con base a ello se observa que el principio de legalidad y la garantía procesal del contradictorio no fueron ofrecidos en el caso estudiado, considerando esta Juzgador que los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), se vieron vulnerados y transgredidos, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal.
Es importante resaltar que en el caso analizado se produjo una subversión procesal que ocasionó el menoscabo al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, razón por la cual quien aquí decide, y tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en virtud que la apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. se hizo parte en el presente proceso, encontrándose de esta forma a derecho al tener conocimiento del mismo, en consecuencia y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad, en el dispositivo del presente fallo establecerá la reposición de la causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la demanda, una vez conste en actas la notificación de las partes del presente fallo, otorgando en la presente decisión este Juzgado el lapso de ocho (08) días como término de distancia a la parte demandada. Así se Decide.-
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERNCATIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda REPONER la causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la demanda, a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes, otorgando en la presente decisión este Juzgado el lapso de ocho (08) días como término de distancia a la parte demandada, mas los veinte (20) días que le confiere la Ley, en las horas comprendidas entre ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. IDA CRISTINA VILCHEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el N° 21
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. IDA CRISTINA VILCHEZ