REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000121
ASUNTO : IP01-P-2011-000121


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19251693, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en Barrio la Candelaria, casa No 35 color amarilla, frente a la Iglesia, fecha de nacimiento 04-06-1986, de estado civil soltero, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19006018-, de profesión u oficio ayudante de electricidad en Brigutti, domiciliado en Barrio la Candelaria, casa s/n, frente a la iglesia, fecha de nacimiento 08-07-1988, de estado civil soltero, JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.048.476, de profesión u oficio ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio La Candelaria casa s/n, diagonal a la iglesia, fecha de nacimiento 17-04-1980, de estado civil soltero y ANGEL FELIPE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.931.868, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Avenida Ramón Antonio Medina, frente al centro Comercial Mega Plaza, casa s/n, a dos cuadras del Fogón de Los Perozos al lado de la Licorería, fecha de nacimiento 11-01-1982, de estado civil soltero, por la presunta comisión del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 1er aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 11-01-11, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 06:11 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, JOSE GREGORIO DÍAZ y ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 1er aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, y solicitan conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordene la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que consta en actas la experticia química botánica.

Se les impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos ¿Desean Ustedes Declarar? Señalando a viva voz SI DESEAMOS DECLARAR; seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, y expuso: “Yo no vivo en un rancho de lata y como lo que estoy escuchando que nos agarraron dentro de la casa es mentira ellos andaban buscando una pistola nos agarran, llega una comisión salen del racho y nos tiran a todos en el suelo, en ese momento llega otra camioneta gris, y luego ellos salen y dicen que es esto que es aquí y sacan una droga y dijeron que era de nosotros, es todo. Seguidamente el imputado DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, expuso: “nosotros estábamos colando arenas y llegaron unos funcionarios y nos tiraron y los funcionarios abrieron el rancho y sacaron unos envoltorios, es todo. Por su parte el imputado JOSE GREGORIO DIAZ, expuso: “yo me encontraba colando una arena, yo vi la camioneta y entran unos funcionarios y preguntan donde esta la pistola y de repente se meten en el rancho y sacan una droga, nosotros estábamos fuera del rancho no dentro del rancho y nos tiraron en el piso, nos pusieron esa droga sin saber que estaba sucediendo. Así mismo el imputado ANGEL FELIPE GUERRERO, expone: “yo me encontraba colando una arena frente a esa casa y yo que sepa no se encontraba nada, para tener esa cantidad de vainas allí es mentira

Por último se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Abg. Kevin Oberto, quien expuso sus alegatos de defensa y manifestó que ciertamente para nadie es un secreto en cuanto a lo que a parámetro de droga es delicado, pero según las declaraciones que no han sido contradichas, que han sido claras, sus defendidos no se encontraban dentro del lugar donde sacaron la supuesta droga, tres de ellos no poseen antecedentes penales lo que quiere decir que poseen conducta predelictual no coinciden las declaraciones del CICPC con lo que manifiestan sus defendidos, según la fiscalía del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción, solicitando una medida menos gravosa, consistente en una detención domiciliaria.


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se configura en el delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 1er aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 10-01-11 y el Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación de inmediato.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: : TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 1er aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa este Juzgador que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 06, 07 y 08, Acta de Investigación Penal, de fecha 10-01-2011, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE II MEDINA ALEXIS, DETECTIVES JHOANS MORILLO, ARGENIS DUNO, AGENTES ANDEMAR ACOSTA y MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, JOSE GREGORIO DÍAZ y ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS en poder de la sustancia de naturaleza ilícita…omisis…

Riela a los folios 17, 18 y 19 Actas de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios: Comisario Víctor Matheus, Sub Comisarios Ángel Rada y Jorge Polanco, Detectives Alexis Medina, Johan Morillo y Argenis Duno, Agentes Andemar Acosta y Martha Torres y Perito Identificador I Rexsay Serrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del lugar objeto del procedimiento así como las evidencias de Interés Criminalístico colectadas debidamente especificadas en dicha acta.

Acta de Inspección, de fecha 10-01-11, suscrita por la funcionaria: DETECTIVE NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, se procede a las tres muestras incautadas consistentes en: MUESTRA 01: Una (01) pipa de fabricación cacera, elaborada en material sintético plástico de colores rojo y azul envuelta en papel de aluminio, con signos de combustión; MUESTRA 02: Una hojilla de metal, un carrete de hilo color rojo, una bolsa de material sintético negra tamaño grande y tijera de metal con mango plástico de color negro y azul, con sustancia en forma de polvo fino adherida a su superficie, exigua para la balanza; MUESTRA 03: Un sartén, tamaño mediano sin mango, elaborado en metal con sustancia adherida a sus paredes y en su fondo con aspecto de humedad en forma de gránulos de color blanco y marrón, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de Treinta y Siete como ochenta y tres gramos (37,83 gr); MUESTRA 04: Una cuchara elaborada en metal con partículas adheridas a sus paredes de color blanco y marrón con aspecto de humedad, de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cero coma ochenta y ocho gramos (0,88 gr); MUESTRA 05: Un plato de metal con una sustancia adherida a sus paredes de color blanco y negro con aspecto de humedad de olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ocho como cuarenta y cuatro gramos (8,44 gr); MUESTRA 06: Una Balanza marca Tanita con capacidad maxima para 100gr, de color beige; MUESTRA 07: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee: I.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un monedero de color marrón con estampado en varios colores, exhibe cremallera en material sintético, contentiva en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de colores azul y blanco, anudado en su único extremo con hilo blanco que al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de polvo y compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE DIEZ COMA CINCUENTA Y SIETE GRAMOS (10,57 gr); MUESTRA 08: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee: I.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo verde que al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de polvo y fragmentos grandes de color blanco con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE CUARENTA Y NUEVE COMA CUARENTA GRAMOS (49,40 gr); MUESTRA 09: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee: I.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro, anudado en su único extremo con hilo blanco que al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de polvo y fragmentos grandes de color blanco con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE NOVENTA Y OCHO COMA DIECIOCHO GRAMOS (98,18 gr); MUESTRA 10: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee: I.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de tres (03) bolsas elaboradas en material sintético Transparente, selladas a ex profeso en sus extremos que al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de polvo fino de color blanco sin olor peculiar con un PESO NETO DE VEINTINUEVE COMA CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (29,54 gr); MUESTRA 11: Un sobre amarillo con inscripción en manuscrito donde se lee: I.533.180; 10/01/11; droga; contentivo en su interior de un envoltorio, tipo cebolla, tamaño grande, elaborado en material sintético de color verde, anudado en su único extremo con el mismo material que al aperturar se observa que contiene una sustancia en forma de restos vegetales compactos y sueltos de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE DIECINUEVE COMA CINCUENTA Y DOS GRAMOS (19,52 gr)…omisis…

Al folio 27 y su vuelto, Experticia Química y Botánica, de fecha: 18-11-10, suscrita por funcionarios: NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde deja constancia la naturaleza psicotrópica de la evidencias incautadas en poder del imputado arrojando como resultado ser: COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO; y COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

En el folio 28 su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 17/11/10, donde consta la incautación de la sustancia en poder de los hoy imputados consistente en: Dos (02) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de color blanco de presunta droga, Un (01) envoltorio de regular tamaño, de material sintético de color azul con blanco, anudado con hilo de cocer de color blanco, contentivo de una sustancia granulada de presunta droga; Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde, anudado con sus mismos extremos, contentivo de restos vegetales y semillas presumiblemente droga, Un (01) receptáculo, tipo taza, elaborado en material sintético de color amarillo; Dos (02) receptáculo elaborados en metal de color plateado; una (01) cuchara, elaborada en metal color plateado; una (01) hojilla, elaborada en metal plateado; Una (01) tijera, elaborada en material sintético de color gris con metal; Una (01) pipa, elaborada en material sintético de color rojo con papel aluminio y Una (01) balanza marca tanita, un monedero de uso femenino de color gris con figuras alusivas de estrellitas, una bolsa de material sintético de color negro.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, JOSE GREGORIO DÍAZ y ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS están involucrados en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 1er aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que estos ciudadanos actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito con la sustancia de naturaleza psicotrópica que al ser sometida al peritaje se obtuvo la certeza de lo ilícito de la misma. Dicha muestra al ser sometida a los exámenes químicos y botánicos practicados por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logró determinar la naturaleza psicotrópica de la sustancia; lo que hace imposible la concesión de otra medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de libertad tal como lo establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte ; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa éste Juzgador a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos en calidad de detenidos a los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, JOSE GREGORIO DÍAZ y ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndoseles incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Así mismo observa este Tribunal en las actas policiales que los funcionarios de adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuaron amparados bajo el articulo 210 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto estos emprenden veloz huida, logando darle alcance procediendo a practicar la inspección logrando colectarle la presunta sustancia ilícita. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran al hoy imputado con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de estos en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 1er aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el hoy imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante; en consecuencia, este Juzgador declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera este Juzgador que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que se encontraban en poder de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para éste Juzgador, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. NEYDUTH RAMOS, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DANIEL SEGUNDO ACOSTA LUGO, DOUGLAS RAFAEL ACOSTA LUGO, JOSE GREGORIO DÍAZ y ANGEL FELIPE GUERRERO CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 de la norma adjetiva penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su 1er aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se “AUTORIZA a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público para que proceda a la “DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA”, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000020