REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002685
ASUNTO : IP01-P-2010-002685


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 12- 02- 10, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, titular de la Cédula de Identidad 12177418, nacido en fecha 16/11/1971, domiciliado en la calle Sector Saladillo, casa s/n de la población de Goajiro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal a en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA FELINDA CUENCA.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, titular de la Cédula de Identidad 12177418, nacido en fecha 16/11/1971, domiciliado en la calle Sector Saladillo, casa s/n de la población de Goajiro del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, el hecho de que en fecha 29-07-10, siendo aproximadamente las 05:55 horas de la tarde el ciudadano RIGOBERTO CUENCA, se apersona en el Comando de la Guardia Nacional de Dabajuro, con la finalidad de denunciar al ciudadano Francisco Jose Palencia Cuenca, quien fue informado por el ciudadano Ely Cuenca, que el día 28-07-10, fue a visitar a su tía de nombre MARÍA FELINDA CUENCA, en el sector el Saladillo, vía a la población de Goajiro, Estado Falcón, dándose cuenta que la misma se encontraba muy golpeada, en mal estado de salud, con diversos golpes en el rostro y con rastros de sangre en la nariz y la boca. Al ser informado de dicha situación se traslado a la casa de su hermana, preguntándole quien la había golpeado, a lo cual contesto la ciudadana MARÍA FELINDA CUENCA, que era su hijo FRANCISCO, motivo por el cual decidieron llevarla al Hospital de Dabajuro donde le prestaron ayuda medica, luego fue trasladada a la medicatura forense de esta ciudad, donde le practicaron RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, mediante el cual describen las lesiones sufridas por la victima. Posteriormente los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional se trasladaron al sector el Saladillo en busca del ciudadano agresor, quien fue aprehendido y trasladado a la sede del Comando de la Guardia Nacional.

III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del tipo penal: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal a en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA FELINDA CUENCA, por cuanto la conducta de los hoy acusados encuadra dentro de ese tipo penal.

En tal sentido, la defensa representada por la Defensa expone sus alegatos de defensa promoviendo la comunidad de la prueba y en caso de que se admita la acusaciòn su defendido le manifestò que admitiria los hechos a los efectos de imponerle de la pena correspondiente.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado: FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, se subsume en el tipo penal: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal a en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA FELINDA CUENCA. Y así se decide.

IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión TOTAL. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en forma total e instruyéndosele de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; en tal sentido, el acusado y su defensor manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez o Jueza en la audiencia instruirá al imputado o imputada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal a en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se establece una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años, hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: CINCUENTA Y OCHO (58) AÑOS de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión. Ahora bien le aplicamos la rebaja de una tercera parte de conformidad con lo estipulado en el articulo 82 del Código Penal y por admisión de los hechos quedando la pena en DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal a en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA FELINDA CUENCA. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, plenamente identificado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento propuesta por la defensa. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias y la comunidad de la prueba. CUARTO: Se condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, al acusado: FRANCISCO JOSE PALENCIA CUENCA, plenamente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 3ero del Código Penal, literal a en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de MARIA FELINDA CUENCA. Se exonera al acusado al pago de las costas procesales. QUINTO: Se Mantiene al imputado en la medida impuesta desde el inicio de la investigación y se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su Distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Quedando notificadas en sala las partes de la presente decisión. Cúmplase.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000026