REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002043
ASUNTO : IP01-P-2008-002043


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar decisión judicial en relación a la solicitud de Archivo de las Actuaciones interpuesta por la Defensora Pública 3º de esta Circunscripción Judicial, a favor del (los) imputado (s) YEFERSON JESUS DIAZ NAVAS, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.152.486, de 22 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, nacido en Coro, el 19/10/1985, grado de instrucción 6ª grado, estado civil, soltero, domiciliado en Cumarebo, Urb. El Cristal. 3ª Calle Casa Nº 41, teléfono Nº 0268-747-26-20; RONNY JOSE HERNANDEZ VARGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V.- 15.459.608, de 30 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, nacido Valencia, el 27/10/1977, grado de instrucción bachiller, estado civil, soltero, domiciliado en Urb. La Cañada, quinta calle, casa Nº 10213, teléfono Nº 0412-732-80-53 y 0268-808-42-97; ANGEL DE JESUS HERNANDEZ MATOS, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.888.385, de 21 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Estudiante, nacido en Coro, el 20/04/1987, grado de instrucción Universitario, estado civil, soltero, domiciliado en Cumarebo, Urb. La Cañada, Sector la Candelaria, Casa Nº 90, teléfono Nº 0414-425-99-22 y LUIS ALFREDO PETIT, titular de la cédula de identidad personal número V.- 18.769.909, de 21 años de edad, venezolano, de profesión u oficio Obrero, nacido en Cumarebo, el 07/02/1987, grado de instrucción 2ª año estado civil, soltero, domiciliado en Urb. La Cañada, Segunda Calle, es una casa verde manzana, teléfono Nº 0424-674-63-32, por la presunta comisión del delito de CIERRE DE VIAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 Y 474 DEL Código Penal, en perjuicio de la Colectivida, todo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir el Plazo Prudencial de 60 días otorgado por el Tribunal en fecha 27-3-09, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin que su Representante haya interpuesto acusación o sobreseimiento.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.
La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspenderá el acto”

Por su parte, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:


“Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez” (Subrayado del Tribunal).

Se evidencia de las normas antes trascritas que la razón le asiste a la Defensa toda vez que, en efecto en fecha 11-11-09, se celebró audiencia de plazo prudencial en la cual se le fijó al Ministerio Fiscal el lapso de 60 días para que concluyera la investigación, es decir, que dicho plazo venció el día 11-01-10 y los treinta días subsiguientes a esta fecha venció el día 11-02-10, fecha límite con la que contaba la Fiscalía para proponer su acto conclusivo y sin embargo no lo hizo y tampoco pidió la prórroga prevista en la norma adjetiva penal.

Corolario de lo anterior es decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal que fueron impuestas al (los) ciudadano (s) YEFERSON JESUS DIAZ NAVAS, RONNY JOSE HERNANDEZ VARGUEZ, ANGEL DE JESUS HERNANDEZ MATOS y LUIS ALFREDO PETIT, a quienes se le sigue proceso por el delito de de CIERRE DE VIAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 Y 474 DEL Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, cesando la medida de coerción personal que en su contra pesaba. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones seguidas al (los) ciudadano (s YEFERSON JESUS DIAZ NAVAS, RONNY JOSE HERNANDEZ VARGUEZ, ANGEL DE JESUS HERNANDEZ MATOS y LUIS ALFREDO PETIT, a quienes se le sigue proceso por el delito de CIERRE DE VIAS PÙBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 Y 474 DEL Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, por haber vencido el plazo prudencial que fuera fijado en su oportunidad sin que la Fiscalía interpusiera acto conclusivo alguno y cesan la medida de coerción personal que fueran impuestas al referido ciudadano. Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 1º del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
Resolución N° PJ0022011000062