REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000041
ASUNTO : IP01-P-2011-000041

AUDIENCIA DE PRESENTACION DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad Presentada por la ABG. MOIRANI ZABALA VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: HELIMENES ANTONIO TROMPIZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.316, de 33 años de edad, estado civil casado, de profesión taxista, fecha de nacimiento 28-01-1977, Domiciliario urbanización Coromoto Calle 4 casa numero 6 de este Municipio, teléfono 04267222796 (esposa), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 5 del articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MARÍA CORONEL UGARTE.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión al escrito de presentación incoado en fecha 05/01/2011, por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se acordó fijar la audiencia oral respectiva, la cual se llevo a cabo el mismo día a las 2:30 de la tarde.

En este sentido, el Ministerio Público hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a el ciudadano HELIMENES ANTONIO TROMPIZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 5 del articulo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JOSÉ MARIA CORONEL UGARTE. En virtud de la revisión que se le realizo al imputado por el sistema SIPOL en la cual se refleja que el imputado posee conducta predelictual, asimismo de que la aprehensión se realizo en calificación de flagrancia previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó se decrete la Medida Privativa de Libertad por considerar cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarle al ciudadano: ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz: SI DESEO DECLARAR y manifestó “ A raíz de esta situación tuve una conducta por problemas de drogas y estoy en rehabilitación en la cual tengo 4 meses, cuando yo llegue de permiso unas PTJ me amenazaron y me dijeron que me la tenían sentenciada y me colocaron esos aparatos y el televisor apareció en la ptj y me golpearon y me dijeron que si yo decía algo me iban a golpear y uno de ellos me dijo que si yo salía de esto que me iban a sembrar un kilo de droga e incluso mi esposa quien es funcionario publico se dirigió hablar con los funcionarios del PTJ, pregunta la fiscal: ¿señor elimines usted declaro por la otra causa como fue aprehendido? Responde el imputado: yo iba pasando por el sitio y había un televisor y en ese momento venia pasando un policía y me llevaron preso, pregunta la fiscal ¿y donde estaban los demás objetos relacionados al caso? Respuesta: estaban en la Ptj y allí fue donde me golpearon. Pregunta la Defensa ¿porque tu crees que te quisieron inculpar? Respuesta: por un problema que tengo con los funcionarios de Ptj solo porque cometí una falta en contra de ello Pregunta la Defensa ¿usted tu has tenido problemas con el señor Coronel? Respuesta: si he tenido problemas con ese señor Coronel y es por tal razón que estoy aquí presente porque me quiere inculpar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública representada por el profesional del derecho ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES, quien expuso los alegatos en tiempo, modo y lugar y recalco la importancia que debe tener el Tribunal de analizar el caso presento ante este acto constancia de que mi defendido esta en un centro de rehabilitación y en virtud de que mi defendido ha manifestado de que el señor Coronado busca inculparlo de esto a mi defendido, así mismo solicito que se le revise en el sistema JURIS 2000 y se analice las presentaciones de mi defendido en virtud que mi defendido no ha fallado en las presentaciones así mismo alegando que no están llenos los extremos de el articulo 250, por cuanto considera esta defensa que no hay elementos suficiente para decretar la privativa de libertad, es por eso que solicito una medida menos gravosa como una medida cautelar, es todo.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, contra el ciudadano HELIMENES ANTONIO TROMPIZ, con vista al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, tipifican los delitos de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 5 del articulo 453 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MARÍA CORONEL UGARTE; dichos hechos, acaecieron en fecha 03-01-2011 y la Fiscal Tercera del Ministerio Público ordena la apertura de la investigación, de lo cual se desprende a juicio de quien aquí decide, que en efecto existe la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, quedan lleno el primer extremo del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Ahora bien pasa este tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del articulo 250 el cual prevé “…omisis…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de u hecho punible…omisis…”

Así las cosas, observa este juzgador que corre inserto en el presente asunto al folio 02 y su vuelto, Acta Policial de fecha 03/01/2011, suscrita por los funcionarios Inspector José Suárez, Inspector Edgar Sojo, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención del hoy imputado, y se deja constancia que el mismo opto por dejar caer un paquete de material sintético de color púrpura con una inscripción en letras de color negro que se lee “LA CATEDRAL”, emprendiendo a la vez veloz huida por lo que le ordenaron a viva voz que se detuviese, haciendo caso omiso lo que genero una persecución, dándole alcance a los pocos metros, conduciéndolo al sitio donde dejo caer el paquete previamente descrito, el cual al inspeccionarlo se percataron que contenía una licuadora marca Premier de color blanco y verde, con su respectivo vaso, cerciorándose que a un lado se encontraba un televisor marca Daewoo de color gris y negro, serial N° GT076EE1201019 y una lavadora marca LG, color blanco y beige, serial N° 607PNKG088741, y en el piso a un lado de la puerta principal de acceso a la residencia una barra de metal oxidada, una barra cilíndrica de metal oxidado y un candado marca cisa evidentemente violentado (…).

Corre al folio seis (06) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, donde se establece una evidencia física colectada correspondiente a UNA LICUADORA MARCA PREMIER, DE COLOR BLANCO Y VERDE, CON SU RESPECTIVO VASO, UN TELEVISOR MARCA DAEWOO DE COLOR GRIS Y NEGRO, SERIAL N° GT076EE1201019, UNA LAVADORA MARCA LG, COLOR BLANCO Y BEIGE, SERIAL N° 607PNKG088741, UNA BARRA DE METAL OXIDADA, UNA BARRA CILINDRICA DE METAL OXIDADO Y UN CANDADO MARCA CISA EVIDENTEMENTE VIOLENTADO.

En el folio 05 y su vuelto, denuncia signada con el N° 00766, de fecha 03-01-2011, interpuesta por el ciudadano JOSE MARÍA CORONEL UGARTE, donde manifiesta que ese día, como a las 03:30 de la tarde llego a su casa ubicada en la urbanización Coromoto, observando a dos policías, que tenían a un sujeto moreno, flaco, alto en el frente de la casa, al lado de el había una licuadora de color blanca y verde, un televisor marca Daewoo y una lavadora de color blanca y beige, al lado de la puerta principal había una barra de metal y un candado violentado, a lo cual le manifestó a los policías que esa era su residencia y que esos objetos le pertenecían.

Al folio 10 se encuentra la experticia de reconocimiento Legal y avaluó Prudencial de la evidencia física colectada en el sitio de los hechos.

En este orden se constituyen fundados elementos de la presunta participación del ciudadano HELIMENES ANTONIO TROMPIZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 5 del articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MARÍA CORONEL UGARTE, y así se establece.

Respecto al tercer requisito concurrente del precitado artículo, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y su gravedad viene dada por la sanción probable a imponer, por lo que decretar una medida menos gravosa pudiera contribuir a su impunidad, causando un gravamen irreparable al presente proceso y por ende al desarrollo de la investigación que hasta ahora se inicia, aunado al hecho de que el referido imputado presenta una conducta predelictual que no puede evaluarse como buena ya que al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial el mismo presenta antecedentes penales de fecha 04/07/10 por el delito de Robo Genérico y de fecha 15/07/10 por el delito de drogas, ambos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, los cuales fueron corroborados en la revisión que se realizo en el sistema Juris 2000.

Se ordena que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones del procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la representación Fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa; SEGUNDO: DECRETA al Imputado HELIMENES ANTONIO TROMPIZ; la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3 y 5 del articulo 453 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MARÍA CORONEL UGARTE. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.




EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. RHONALD JAIME RAMÌREZ
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ACOSTA
Resolución N° PJ0022011000007