REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000002
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000709

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 24 de Enero de 2011, mediante la cual, la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Control N° 08 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-000709 alegando para ello lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ, en mi condición de Jueza Titular Octava de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, me INHIBO DE CONOCER de la presente causa, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente asunto el ciudadano AUGUSTO JOSÉ MARIN GUERRA (sujeto activo), tiene parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con mi cónyugue, lo que configura la causal de inhibicion prevista en el artículo 86 numeral 8 ejusdem. Por lo anterior expuesto y con fundamento en los artículos supra mencionados, ME INHIBO DE CONOCER. Remítase el presente asunto a otro Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Adjetivo Penal. Fórmese el cuaderno de Incidencia y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la causa Nº KP01-P-2011-000709 figura como sujeto activo el ciudadano Augusto José Marín Guerra, el cual tiene parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con el cónyugue de la misma, por lo que se considera incursa en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Realizado un análisis sobre el Acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, quienes aquí suscribimos consideramos, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria fundamentó su escrito subsumiéndolo en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando hechos que, según ella pudieran afectar su imparcialidad, en este caso, la existencia de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el imputado y el cónyuge de la misma, lo cual evidentemente constituye una de las circunstancias a encuadrar dentro de lo establecido en el numeral 8º de la referida norma adjetiva penal, lo cual permite apreciar la emocionalidad de la misma ante dicha situación y evidentemente afecta su imparcialidad. Por lo tanto, se concluye que las razones invocadas por la Juez en la presente inhibición son suficientes para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 8° del articulo 86 ejusdem, ya que los jueces, en el ejercicio de su función deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.” Asimismo la institución de la inhibición, en el presente caso, tiene por objeto fundamental hacer efectiva la garantía constitucional consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y reafirmada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Estado Venezolano debe asegurar a todos los sujetos procesales el derecho de tener un juez o tribunal imparcial, lo que obliga, forzosamente, a declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Rubia Castillo de Vásquez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida y al Juez que conoce del asunto principal.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Armando Rivas

KJ01-X-2011-000002.
RAB/gaqm