REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Enero de 2010.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000496
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013276
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
De las partes:
Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano Henry García.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano Henry García.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Pública del ciudadano Henry García, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa.
En fecha 22 de Diciembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, en fecha 10 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013911 interviene la Abogada Verónica Ramos, como Defensora Pública del ciudadano Henry García, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 22-11-2010, día hábil siguiente al acto de audiencia preliminar de fecha 19-11-2010 en la cual se negó la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública, hasta el día 01-12-2010, transcurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, fue presentado en fecha 25-11-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 07-12-2010 día de despacho siguiente al emplazamiento de la última del Ministerio Público, hasta el 09-12-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que el emplazado diera contestación al Recurso de Apelación. Computo efectuado por mandato expreso del Art. 172 ibidem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abogada Verónica Ramos, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…La fundamentación del recurso obedece a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considera esta defensa que la negativa a reabrir el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, genera un gravamen irreparable a mi defendido en el sentido de que se vulnera su derecho a la defensa, ante la imposibilidad de realizar el escrito de defensa y realizar por escrito los alegatos que desvirtúen tanto en los hechos como en el derecho lo establecido por el fiscal del Ministerio Público.
El gravamen irreparable al cual se hace referencia no es otro que causarles un grave estado de indefensión al acusado, puesto que esta defensa solicitó en tiempo útil me fueran expedidas las copias tanto del escrito acusatorio como de los anexos del mismo, autorizando para ello a un funcionario de la Defensa Pública a fin de que se le permitiera el asunto, copias éstas que serían pagadas por esta defensora, aún cuando es obligación del órgano jurisdiccional proveerlas, copias éstas que si bien fueron acordadas por el tribunal, EL ACCESO AL SUNTO NO FUE POSIBLE PUESTO QUE EN CADA OPORTUNIDAD LE FUE INFORMADO AL FUNCIONARIO DE LA DEFENSA QUE EL ASUNTO ESTABA EN EL DESPACHO DEL JUEZ Y QUE NO PODÍAN PRESTARSELO; así las cosas, en fecha 11 de noviembre, solicité a través de escrito que me fuera reabierto el lapso, toda vez que aún no se me habían acordado las copias y una vez acordadas no se había tenido acceso al asunto. Sin embargo, el día del diferimiento de la audiencia preliminar, usted negó la solicitud de esta defensa, causando lo que a mi juicio es un gravamen irreparable ya que viola el derecho a la defensa.
Esta decisión tomada por el juez de control viola el contenido el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, toda vez que: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
Evidentemente de la trascripción parcial del artículo en referencia se desprende que el negar la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación del derecho que tienen los sub judice de ejercer su defensa en todo estado y grado del proceso, puesto que ésta defensora solicitó en tiempo útil las copias del escrito acusatorio y de los anexos y jamás se tuvo acceso al asunto; lo que trae como consecuencia enviar a un ciudadano ante el juez de juicio a iniciar un debate oral donde está en juego nada menos que la libertad personal, que es, después del derecho a la vida, el más sagrado que tiene una persona sin prácticamente ningún medio para su defensa, constituye lo menos, una violación del derecho en referencia así como una inobservancia de ley.
Aún cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que las partes podrán presentar por escrito, entre otras cosas, la promoción de pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; así como las excepciones, entre otras. Bien sabido es, por las máximas de experiencia, que aún cuando esto es una potestad de la defensa, tales argumentos NO SON ADMITIDOS POR LOS JUECES DE CONTROL CUANDO SE PRESENTAN ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
(Omissis)
Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:
1. Se permita a esta defensa ejercer en nombre del imputado el derecho de realizar el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de tener acceso al asunto a través del préstamo del mismo para sacar las copias acordadas…”.
CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 19 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada respecto al ciudadano Henry García, se pronunció antes del inicio de la misma, en relación a la solicitud planteada por la Defensa Pública en los siguientes términos:
“…Siendo el día y la hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 06, integrado por la JUEZA ABG. MAY LING GIMENEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la SECRETARIA de Sala ABG. MISLAY MARTÍNEZ y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran en la sala: Los plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Este tribunal una vez como han sido revisadas las actuaciones que forman al presente asunto y visto el escrito presentado por la Defensa pública donde solicita la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo NIEGA en virtud de constatar en las actas del presente asunto que la solicitud de copias fue realizada en fecha 09-11-10 las cuales fueron acordadas en tiempo oportuno. Seguido se da inicio al acto y se le impuso al Imputado de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso, del procedimiento especial por Admisión de los hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV).…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano Henry García. Alega la recurrente que la negativa de reapertura del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, genera un gravamen irreparable a su defendido, en el sentido de que se le vulnera el derecho a defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto ante la imposibilidad de realizar el escrito de defensa que desvirtué tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el Ministerio Público, siendo que la defensa solicitó en tiempo útil le fueran expedidas copias tanto del escrito acusatorio como de los anexos del mismo, las cuales si bien fueron acordadas, nunca tuvo acceso al asunto pues en cada oportunidad que lo solicitó le fue manifestado que el mismo estaba en el despacho del Juez y que no podían prestárselo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se le permita a la defensa ejercer en nombre del imputado el derecho a realizar el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el debido acceso al expediente para obtener las copias acordadas.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto se inicia en fecha 24 de Septiembre de 2010 con la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano HENRY GARCÍA, a quien se le imputó la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a ello, se fijó Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2010, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Henry García, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se observa que en fecha 25 de Octubre de 2010 la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, siendo que en fecha 27 de Octubre del mismo año se fijó audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 19 de Noviembre del mismo año, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes tal y como consta a los folios 44 al 46 del asunto, siendo que se evidencia al folio 45 que en cuanto a la defensa se ordenó la notificación de la Defensora Pública Abg. Yglenis Sánchez y no de la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos, quien es la hoy recurrente y designada desde el inicio del proceso para la defensa del ciudadano Henry García, por lo que mal podría entenderse que la Defensa se encontraba debidamente convocada y notificada para la Audiencia Preliminar –esto sin menoscabo del escrito de fecha 03 de Noviembre de 2010 en el cual la hoy recurrente solicitó un permiso de traslado para su defendido, lo cual en todo caso constituye una actuación que se considera como notificación tácita de la referida audiencia, pero que en todo caso no puede constituir tal incertidumbre una circunstancia que al ser responsabilidad de los operadores de justicia sea atribuida o violatoria de los derechos del procesado.
Así las cosas, se observa que en fecha 09 de Noviembre de 2010 la recurrente solicitó copias simples del escrito acusatorio y sus anexos a fin de ejercer los derechos de su defendido consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de Noviembre de 2010, oportunidad en la cual la Defensa ratificó su solicitud de copias y solicitó la reapertura del lapso establecido en la norma señalada, por no haber tenido acceso al asunto y en consecuencia no haber podido ejercer su derecho a contestar la acusación y promover las pruebas que considerase necesarias, siendo que llegado el día para celebrar tal audiencia, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció, en los siguientes términos: “…Este tribunal una vez como han sido revisadas las actuaciones que forman al presente asunto y visto el escrito presentado por la Defensa pública donde solicita la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo NIEGA en virtud de constatar en las actas del presente asunto que la solicitud de copias fue realizada en fecha 09-11-10 las cuales fueron acordadas en tiempo oportuno…”
Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, sin embargo, en el presente caso, de forma insuficiente el Juez de Control fundamenta la negativa de reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de considerar que las copias solicitadas por la Defensora Pública fueron acordadas en tiempo oportuno, sin verificar si previamente el Tribunal había cumplido con el deber de convocar a la Defensa y si efectivamente las copias fueron acordadas antes de que dicho lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar no fuera vulnerado, pues observa esta Alzada que al estar fijada dicha audiencia para el día 19 de Noviembre de 2010, el quinto día hábil antes era el día 12 de Noviembre de 2010, es decir, un día después de que fueran acordadas las copias solicitadas, no constando que las mismas fueran otorgadas, sino que más bien, en dicha fecha la defensa ratificó su solicitud por no tener acceso al expediente, circunstancias estas que debieron ser observadas por el Tribunal al momento de decidir.
Por lo que en el presente caso, estamos en presencia de la vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que el Tribunal de Primera Instancia no permitió al procesado y a su defensa ofrecer los medios probatorios que consideraba idóneos y no obstante a ello tampoco los convocó tal como se lo ordena el artículo 327 de nuestro Código Adjetivo, ni verificó si el pronunciamiento en cuanto a las copias solicitados fue oportuno y efectivo para no vulnerar los lapsos procesales y no dejar en estado de indefensión al acusado, ante lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano Henry García y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida en audiencia preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano Henry García.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia que por distribución corresponda a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario
Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000496
RAB/gaqm