REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Enero de 2011 Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000532
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002528
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.
Imputado: Harlit José Domínguez Mendoza.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, y fundamentada el 13 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010 y fundamentada el 13 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual REVISA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la sustituye por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días.
En fecha 25 de Enero de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002528, interviene el Abg. José Ramón Fernández Medina, como Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 20-12-2010, hasta el día 07-01-2011, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20-12-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.
Asimismo, desde el 13-01-2011, hasta el 17-01-2011 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 eiusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Abg. Pedro Trocinis Da Silva, en su condición de defensor privado del ciudadano Harlit José Domínguez dio contestación al recurso de apelación en fecha 17-01-2011. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por el Abg. José Ramón Fernández Medina, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, José Ramón Fernández Medina, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo formalmente a interponer recurso ordinario de apelación de autos, en contra de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010 (…). Interposición que se hace sólo en relación a dicha revisión de medida, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
A la luz del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia interlocutoria debe ser admitido por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada (…)
De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 437 “ejusdem” (…) solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 23 de abril de 2.010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación, Barquisimeto, Estado Lara, practicaron la detención del hoy imputado, al haber incautado en un vehículo en el que se trasladaba. DOS -2- ENVOLTORIOS contentivo de COCAINA con un peso neto total de DIECISÉIS GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (16,9gr)
De esta forma, celebrada en fecha 26 de Abril de 2010, la audiencia de calificación de flagrancia, motivado a los referidos hechos, el Tribunal de la causa (…) al examinar la situación planteada (…) acordó Medida e Privación Judicial Preventiva de Libertad, acogiendo la precalificación fiscal.
(Omisis)…
Siendo debidamente notificadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta se desarrollo, en fecha 15 de septiembre de 2010, decidiendo el juzgador lo siguiente:
1.-Admitir la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, pues desestimó la circunstancia agravante.
2.-Revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, HARLIT JOSÉ DOMÍNGUEZ MENDOZA, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas.
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
Ahora bien, el Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al imputado, HARLIT JOSÉ DOMINGUEZ MENDOZA sustituyéndole por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga resaltar que además resulta de imposible cumplimiento tal medida, pues el imputado PRESENTA ALGUNOS OTROS ASUNTOS POR ESE CIRCUITO, ENTRE ESTOS, EL KP01-P-2010-3240, en el cual se encuentra privado de libertad.
De otro lado, nótese en lo referente a esta decisión que la misma se contrae en el auto de apertura a juicio, supuesto fundamento de la misma, a lo indicado en numeral tercero en donde por ninguna parte se observa motivación o razonamiento alguno de la juzgadora para proceder en la forma en que lo hizo.
Más allá de ello, no puede el juzgador en esta fase del proceso afincar o fundamentar decisiones como éstas en, por ejemplo, los resultados de las experticias de barrido, resultados de las experticias de barrido, resultados que en todo caso deben necesariamente ser informados y/o aclarados por el experto o expertos que las practicaron.
Aunado a lo anterior, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, cobre relevancia la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.005, dictada en Sala Constitucional, con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 03-1844, numero 3421, que estableció, entre otras lo siguiente:
“…Omisis…”
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
-La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
-El cuerpo de la decisión recurrida
CAPITULO V
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.
C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto en este escrito en contra de la decisión proferida el 23 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 ejusdem, mediante la cual, luego de procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, HARLIT JOSÉ DOMÍNGUEZ MENDOZA, sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, admitiendo la acusación y las pruebas, contra quien se presentó tal acto conclusivo por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad …”.
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 17-01-2011, el Defensor Privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva, dio contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA (…) actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano HARLIT JOSÉ DOMÍNGUEZ, plenamente identificado en autos, ante usted con el debido respeto (…) acudo para dar contestación a los Recursos de Apelación, interpuesto por el ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara abogado José Ramón Fernández Medina; contestación que presento bajo los siguientes términos:
I
FUNDAMENTO DE LA CONSTESTACIÓN
AL RECURSO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
Fundamenta el honorable representante de la vindicta pública su recurso de apelación, sobre la base de lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como podemos apreciar al folio primero del escrito impugnatorio, específicamente, al párrafo segundo del punto que denomina “ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO”.
Ahora bien, una vez que el digno fiscal menciona la norma y el numeral sobre el cual fundamenta su recurso, para de inmediato a transcribir, lo que en definitiva no guarda relación con su disconformidad en la sustitución de la medida de privación de libertad que pesaba sobre mi defendido, por otra menos gravosa, como lo es presentación cada treinta días.
(Omisis)…
Con relación al extracto anterior, respetuosamente la defensa debe señalar, en fecha 26 de Abril del año 2010 se realizo la Audiencia de Presentación, en donde se encontraba mi representado en compañía de cinco imputados, a los cuales al finalizar la misma, se le otorgo Medida Cautelar menos Gravosa, como lo era la presentación periódica, Creando un estado de indefensión para mi representado en atención a la Norma Constitucional, consagrada en su artículo 21, concatenada con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido en lo que conocemos como Derecho de igualdad ante la Ley, así como el de las partes; todo ello motivado a que mi defendido y los coimputados se encuentran en la misma situación jurídica de mi representado con respecto a los coimputados.
(Omisis)…
La ciudadana Jueza debidamente facultada y de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide acerca de la medida cautelar solicitada por la defensa en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, restableciendo la Igualdad ante la Ley, derecho este Consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atendiendo la defensa por que el Ministerio Público alega lo aquí planteado.
(Omisis)…
Según lo explanado en la decisión toda persona al que se le impute un hecho punible, se le debe presumir inocente y dársele el trato que merece, y mucho más en un proceso que se aproxima a la realización del Juicio Oral y Público, donde cada una de las partes expondrán sus alegatos.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL RECURRENTE
En vista de que el recurrente ofreció unas pruebas documentales, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no admita las mismas, toda vez, por no ser necesarias, ni útiles para la resolución del recurso interpuesto.
PETITORIO
Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, que el mencionado recurso de apelación de autos, sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINITIVA Y SE CONFIRME EL AUTO RECURRIDO…”.
CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar al ciudadano Harlit José Domínguez Mendoza, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, publicando su fundamentación en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo los siguientes términos:
“…Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emite el siguiente pronunciamiento:
DE LA IMPUTACION FISCAL: De forma oral, la representación fiscal, ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA y JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA, por la presunta comisión del delito, respecto a JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA, HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA y FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la LOCTISEP y respecto a ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE y ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la LOCTISEP en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida DE privación Judicial preventiva de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias respecto a HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA y respecto a los otros imputados se mantenga la medida cautelar, se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo establecido en el articulo 117 de la LOCTISEP y la confiscación de conformidad a lo establecido en el articulo 63 y 66 del Vehiculo en cuestión.
Los hechos por los cuales presenta acusación ocurrieron en fecha de fecha 23-04-10, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que en las inmediaciones de la Avenida Florencio Jiménez con Avenida Libertador de esta ciudad, un vehículo marcha chevrolet modelo Optra azul placas MEI 08D, saliendo de las instalaciones del Hotel Edén, logrando ver dentro del vehículo que tenía los vidrios abajo, 06 personas que lo tripulaban, las cuales resultaron ser los imputados aprehendidos, y que en la revisión al vehículo, se logró ubicar debajo del asiento del copitoloto un koala elaborado en material sintético de color rojo, negro y gris, marca Victorinox, contentivo en su interior de 02 envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, a la cual se le practicó la B) prueba de orientación y arrojó como resultado ser la sustancia conocida como COCAÍNA con un peso neto de 16, 9 gramos .
2.- SE LE CEDE LA PALABRA AL TERCERO: “ratifico escrito de fecha 12.07.2010 en el que solicito la devolución del vehiculo de mi propiedad de conformidad a loe establecido en el 312 del COPP y dicho escrito fue acompañado de documento de venta y original del certificado de registro de vehiculo por cuanto el vehiculo fue entregado al señor Freddy Gil padre a los fines de que lo vendiera, por cuanto con este dinero iba a comprar una vivienda, no entiendo por que el ciudadano Freddy Gil hijo conducía el vehiculo al momento de que fue capturado, por estas razones solicito la entrega del vehiculo antes solicitado por cuanto me esta causando daño patrimonial. Es todo”
3.- DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA: Abg. Rubén Dorantes, de loas imputadas ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE y ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA y del imputado JOSÈ MANUEL ALVARADO GARCÌA quien expone: en este estado dejo sin efecto escrito de excepciones opuesto en su oportunidad legal, así mismo rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, conforme al principio de comunidad de las pruebas me adhiero las presentadas por el MP, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas y solicito la ampliación de la medida conforme al 264 del COPP. Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Orlando Quintero DEL IMPUTADO Freddy Alexander Gil, quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, conforme al principio de comunidad de las pruebas me adhiero las presentadas por el MP, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas y solicito la ampliación de la medida conforme al 264 del COPP cada 45 días. Se le cede la palabra a la Defensa Abg. Pedro Troconis del imputado HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA quien expone: rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, en juicio demostrare la inocencia de mi defendido, conforme al principio de comunidad de las pruebas me adhiero las presentadas por el MP me reservo el derecho de promover nuevas pruebas y respecto a la medida a mi defendido se le impuso medida de Privación judicial Preventiva de Libertad siendo la misma desproporcional en relación a la medida impuesta a los co-imputados, evidenciándose violación al derecho a la igualdad ante la ley prevista en el articulo 20 constitucional en concordancia con el articulo 12 del COPP por lo que solicito la revisión de la misma conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP y se imponga una menos gravosa. Es todo.-
3.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS: HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA, FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA y JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA identificados plenamente en autos, fueron impuestos del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera individual su voluntad de no declarar y en consecuencia expusieron en las mismas condiciones: “me acojo al precepto Constitucional, es todo,”.
Posterior a la admisión de la acusación, manifestó que no quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada respecto a JOSE MANUEL ALVARADO GARCIA, HARLIT JOSE DOMINGUEZ MENDOZA y FREDDY ALEXANDER GIL BENITEZ de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y respecto a ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE y ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas:
TESTIMONIALES
1.- EXPERTOS: Wilma Mendoza y Ana Torres y demás expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalìsticas, quienes suscriben las experticias que cursan en le presente asunto
1.1-. Testimonios de los Funcionarios actuantes Agentes Jairo Salguero, Héctor Lameda, Lesli Arreche, Francis Salón, Richard Aponte, y Martín Corro, Inspector Adolfo Ruiz, Sub-Inspector Juan Perozo, Detectives David Sánchez y Johan Ramírez.
DOCUMENTALES
1.1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACIÒN DE LOS SERIALES Nº 9700-127-DC/AEV-212-04-10 de fecha 13.05.2010
1.2.-EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-ATF-1663-10 de fecha 10.05.2010
1.3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIDO Nº 9700-127-ATF-1662-10 de fecha 10.05.2010.
1.1. EXPERTICIA TOXICOLOGICO Nº 9700-127-ATF-1655-10 de fecha 10.05.2010, REALIZADA A LOS ACUSADOS.
1.2. EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÒN PLENA DE LOS ACUSADOS.
LAS DEFENSAS EN VIRTUD DEL PRINCIPIO A LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS HACEN SUYAS LAS PROMOVIDAS POR LA FISCALÌA, LAS MISMAS SE ADMITEN.
TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar de las acusadas ARLENNY ZAIDUVYS MORILLO ROMAN, ELILANSY CAROLINA ESCALANTE, ANGY ROXELYS PADILLA OROPEZA y de los acusados JOSÈ MANUEL ALVARADO GARCÌA, FREDDY ALEXANDER GIL y se les amplia el régimen de presentación a cada 45 días, con respecto a HARLIT JOSÈ DOMINGUEZ MENDOZA se el sustituye la Medida de Privación de Libertad por la de régimen de presentación contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que el mismo queda Privado de Libertad por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial en la causa Nº KP01-P-2010-3240, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DESTRUCCION DE LA DROGA: De conformidad con lo previsto en el Artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1663-10 de fecha 10.05.2010, previa verificación por parte de los expertos que la practicaron adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley.
En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se exime de notificar al ministerio de Salud y Desarrollo Social.
QUINTO: Se mantiene la incautación del vehículo descrito en autos conforme a lo establecido en el artículo 66 y 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEXTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. De igual modo se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal…”.
TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010, y fundamentada el 13 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual la Juez a cargo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Harlit José Domínguez Mendoza.
De una revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 26-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Harlit José Domínguez Mendoza, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:
“…Con respecto a HARLIT JOSÈ DOMINGUEZ MENDOZA se el sustituye la Medida de Privación de Libertad por la de régimen de presentación contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia que el mismo queda Privado de Libertad por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial en la causa Nº KP01-P-2010-3240, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Así las cosas, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que el Tribunal A quo no señaló en la misma los motivos por los cuales cambiaron las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad así como tampoco señaló los supuestos que desvirtúan el peligro de fuga que había sido estimado inicialmente al momento de decretar dicha medida privativa, sin señalar nada sobre los elementos de convicción apreciados inicialmente para decretar la Medida Privativa de Libertad, siendo por tanto insuficiente la fundamentación del auto, para acordar la medida solicitada por lo que procede el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público.
Por otra parte esta Corte de Apelaciones observa que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, por cuanto el delito que se le imputa al referido ciudadano, es el de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra en Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual como bien lo afirma la parte recurrente no tiene beneficios procesales, tal como la ha estimado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal, al considerar al mismo como de lesa humanidad, por lo que este Tribunal al decretar la procedencia del recurso de apelación, debe en consecuencia revocar la decisión que revisa la medida privativa y que otorga la medida cautelar sustitutiva. Así se decide.
En atención a tales circunstancias considera esta Corte de Apelaciones que la juez al imponer medidas cautelares privativas o sustitutivas de libertad debe analizar cada caso en particular y construir su decisión sobre una articulación particularizada de las circunstancias fácticas del caso, tomando en consideración los derechos del imputado y la víctima, apegado a la proporcionalidad y al cumplimiento de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado en su decisión, justificada como la imperiosa necesidad de asegurar el proceso, su tramitación y sus resultas en interés del imputado, de la víctima y del colectivo todo.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Finalmente, por cuanto la presente decisión revoca el pronunciamiento dictado en fecha 23 de Noviembre de 2010, que sustituye la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano Harlit José Domínguez Mendoza, por una menos gravosa y como consecuencia de ello acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo de señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente debe indicarse el sitio de reclusión, acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. Así se decide.
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado José Ramón Fernández Medina, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de Noviembre de 2010 y fundamentada el 13 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad consistente en presentación periódica cada 30 días al ciudadano Harlit José Domínguez Mendoza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión de la A quo y en consecuencia, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano Harlit José Domínguez Mendoza, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
TERCERO: Remítase al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario,
Abg. Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000532
YBKM/rmba