REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de Enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016629
ASUNTO : KP01-P-2010-016629

SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 14-07-2004, en virtud de denuncia interpuesta en fecha 02-07-2004 por la ciudadana BELKYS ASUNCION ESCALONA CARRERA, quien comparece voluntariamente ante la Comisaría Nº 53 Zona Policial Nº 05, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a interponer denuncia en contra de la ciudadana AUDIMAR GONZALEZ “ALIAS LA CHINA”, quien manifestó entre otras cosas: …“Que el día de ayer (01-07-2004), siendo las seis y treinta horas de la tarde, me encontraba yo en mi residencia acompañada de mi hija THAELIR VANESA LINAREZ ESCALONA, y se presento a la parte de afuera una mujer, la cual conozco con el apodo de la china, quien reside en el sector la Loma, y comenzó a ofenderme con palabras obscenas, así como a mi hija desafiándonos a que saliéramos a pelear con ella, procediendo nosotros a salir para ver de que se trataba el escándalo, seguidamente esta comenzó a golpearme a mi y a mi hija, con golpes, puños y arañazos, luego saco un cuchillo de su cintura con el que trato de apuñalarnos, donde yo le grite que estaba embarazada y la hacia responsable de lo que me sucediera, de allí salio corriendo y se introdujo en la casa de JOSE ESCALONA, alias “El cara sucia”, al ver que me sentía mal me fui con mi hija para mi casa y en el día de hoy 02-07-2004, me traslade al hospital con mi hija donde el medico de guardia le diagnostico a mi hija Excoriaciones en región toráxico y en el cuello, y a mi Excoriaciones en región céntrica de tórax, paciente que presenta embarazo de 6 meses, según constancia medica emanada de dicho centro asistencial”. Es todo. En virtud de esta denuncia, esta representación Fiscal ordeno el inicio de la investigación signada en el Nº 13F7-1008-04, para practicar las diligencias urgentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que no existe ningún elemento de convicción procesal que permita determinar que la ciudadana en referencia haya participado en la comisión de un delito. En tal sentido el Ministerio Público esta ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal publica, por lo que no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la concurrencia del hecho punible investigado como la tipicidad, por lo que resulta necesario para esta Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no posee elementos de conviccion y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

Razón por la cual, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese a las partes, y a la víctima e imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Causa Fiscal Nº 13F7-1008-04.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA