REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014741
ASUNTO : KP01-P-2010-014741
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Sexto del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la denuncia interpuesta por el ciudadano LOBATON RODRIGUEZ MARIA DE LA LUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.876.010, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 13/06/2005, por distribución Nº D-005790-05, en virtud de Denuncia Común, interpuesta por ante el despacho de la Comisaría El Terminal de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 13/06/2005, por la Ciudadana: LOBATON RODRIGUEZ MARIA DE LA LUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.876.010, en las que afirma entre otras cosas lo siguiente: “El día sábado 12/06/2005 aproximadamente a la 1:00pm se presento la ciudadana GOMEZ FREITEZ MARYURI JOSEFINA, le pregunte cuando me iba a cancelar un dinero que me debía, ella me contesta groseramente viniéndose sobre mi, golpeándome en distintas partes del cuerpo, luego se retiro y yo fui trasladada al servicio medico del seguro social, es todo”
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de la ciudadana: GOMEZ FREITEZ MARYURI JOSEFINA, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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