REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Enero de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016423
ASUNTO : KP01-P-2010-016423

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Vigésimo del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de las causa que se inicio por el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Puesto Humocaro Bajo del 5to Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 26/10/2007, cuando comisión integrada por los funcionarios adscritos al Puesto Humocaro Bajo del 5to Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se trasladaron en comisión al sector Agua Linda, vía Guaito, Humocaro Lata jurisdicción del Municipio Moran del Estado Lara, donde pudieron observar actividad de tala de vegetación alta, mediana y baja, en un área aproximada de media (1/2) hectárea, al momento de la inspección se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse: JOSE GONZALES MARIN, quien dijo ser el responsable de haber realizado la actividad, razón por la cual se le libro boleta de citación a los fines de que acudiera al I Puesto Comando a los fines de rendir declaraciones en la presente investigación.

SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 7º del Código Penal.

El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor del ciudadano: JOSE GONZALES MARIN, ya que el tiempo transcurrido desde que se detectaron los hechos que dan inicio a la causa hasta la presente fecha, supera al tiempo estipulado para la prescripción de la acción penal en los delitos ambientales.
Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA