REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Enero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014119
ASUNTO : KP01-P-2010-014119
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. LUZ MARINA ARAUJO ROSALES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado NELSON GREGORIO MOGOLLON MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.322, a quien se le imputa la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
Admite en PARCIALMENTE la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON GREGORIO MOGOLLON MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.322, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
NELSON GREGORIO MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.322, Natural de: Caracas; fecha de Nacimiento: 14-03-1960; Edad: 50 años; Hijo de los ciudadanos: María Expedita Montero de Mogollon y Rodrigo Antonio Mogollon Bracho, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Latonero. Grado de instrucción: 6to grado. Residenciado en Carrera 3 entre calles 3 y 4, Andrés Bello II, el Cuji, punto de referencia: al frente del taller mecánico del Sr. Alberto Barreto. Teléfono: 0426-8392581 (de su propiedad). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, no presento la causa.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El dia 29/09/2010, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/2DO (CPEL) JAIME CORDOVA, SGTO/2DO (CPEL) CARLOS DIAZ y DTGDO (CPEL) JOSE SANCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial El Cuji, del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, se encontraba en elabores de patrullaje por la Andrés Bello, calle 3 con carrera 3 y 4 de esta ciudad, cuando visualizaron a una vivienda con una cerca de bloque sin frisar y un portón de metal de color blanco, el cual se encontraba abierto, y finge como taller mecánico, observándose desde la calle un vehiculo que estaban latineando y otro vehiculo que estaban pintando, procediendo los funcionarios a identificar al ciudadano con el nombre de: NELSON GREGORIO MOGOLLON MONTERO, quien manifestó ser el dueño de la vivienda y del taller mecánico, posteriormente el ciudadano da libre acceso al taller, encontrando una cabina desvalijada, sin accesorios de color amarilla, un cajón del mismo color, año y marca y un chasis serial CCD14AV204775, el cual al ser verificado por el sistema integrado de información policial del sistema de emergencia 171, donde informo la operadora Angelica Yutiz, que el referido chasis pertenece a un CHEVROLET C-10 DE COLOR AMARILLO, PLACA 759-XAI el cual presenta SOLICITUD, según expediente 6551516 de fecha 06-10-2003, por la SUB DELEGACION MARACAIBO, por el delito de Robo de Vehiculo, en virtud de lo señalado la comisión aprehende al ciudadano antes mencionado.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano NELSON GREGORIO MOGOLLON MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.322, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Testimonio del experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES, Numero 9700-127-DC-AEV-071-10-10, de fecha 20 de Septiembre del 2010.
2.- Testimonio del experto LIC MARIA MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Numero 9700-056-AT-1096, de fecha 15 de Noviembre del 2010
3.-Testimonio de los funcionarios, SGTO/2DO (CPEL) JAIME CORDOVA, SGTO/2DO (CPEL) CARLOS DIAZ y DTGDO (CPEL) JOSE SANCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial, Estación Policial El Cuji, del Cuerpo de la Policía del Estado Lara, en donde dejan constancia de las diligencias realizadas relacionadas la aprehensión del ciudadano: NELSON GREGORIO MOGOLLON MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.322.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES, Numero 9700-127-DC-AEV-071-10-10, de fecha 20 de Septiembre del 2010, suscita por el experto: EDWARD LIZARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES, Numero 9700-056-AT-1096, de fecha 15 de Noviembre del 2010, suscita por el experto: LIC MARIA MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: NELSON GREGORIO MOGOLLON MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.322, Natural de: Caracas; fecha de Nacimiento: 14-03-1960; Edad: 50 años; Hijo de los ciudadanos: María Expedita Montero de Mogollón y Rodrigo Antonio Mogollón Bracho, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: Latonero. Grado de instrucción: 6to grado. Residenciado en Carrera 3 entre calles 3 y 4, Andrés Bello II, el Cuji, punto de referencia: al frente del taller mecánico del Sr. Alberto Barreto. Teléfono: 0426-8392581 (de su propiedad), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes, conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP; Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme el articulo 256 numeral 9 de la norma penal adjetiva, consistente en comparecer ante el tribunal cada vez que sea requerido por el mismo, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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