REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-001371
ASUNTO : KP01-P-2007-001371


Vista el Acta de Audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, celebrada en fecha 25/01/2011, en contra del acusado: GIOVANNY JOSÉ OLIVERO LUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.816.495, fecha de nacimiento 01-11-1980, edad 30 años, oficio Operador de Rebombeo, grado de instrucción: Bachiller, Hijo de Olivero Guédez Régulo Segundo y Rosa Celeste Luque, domiciliado en Guarico Municipio Morán, Vía a Las Primaveras, Sector Colinas de Guarico, CASA s/ Nº, de la revisión del sistema Juris 2000; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1, Fundamentar el sobreseimiento en virtud del cumplimiento del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 4O, del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa hacer las siguientes consideraciones:

El Fiscal Primero del Ministerio Público: ABG. YOHELIS BARRIO, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cual la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. La Juez señala el motivo de la presente audiencia a las partes y conforme al artículo 49.5 de la CRBV impone de dicho precepto al Acusado que en este acto declara: ““yo admito los hechos narrados por el fiscal y quiero hacer uso de un acuerdo reparatorio”, es todo.
Seguido la defensa técnica “vista la entidad del delito que el mismo recae en bienes jurídico de carácter patrimonial y la admisión de hechos voluntaria realizada por mi defendido solicito a este Juzgado le sea impuesto las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como es un acuerdos reparatorios por el mismo estar ajustado a derecho ”es todo”. -
La Víctima manifiesta estar de acuerdo con el pago que se le hizo y que no fue objeto de amenazan presión alguna, es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia de verificación de cumplimiento parcial de acuerdo reparatorio, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Admite totalmente la Acusación sólo por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal y de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el Acuerdo Reparatorio, donde el imputado debe cancelar en este mismo acto el monto de mil (1000) bolívares fuerte, en este estado se deja constancia que la victima no pone oposición al mismo, aceptando el monto, acto seguido la fiscal manifiesta que se encuentra de acuerdo con el acuerdo reparatorio por el mismo ser procedente, el tribunal constatar el cumplimento del acuerdo reparatorio realizado en este acto frente a las partes, se homologa cumplidos los requisitos de la referida norma y vista la admisión de los hechos y el acuerdo celebrado válidamente entre acusado GIOVANNY JOSÉ OLIVERO LUQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.816.495, y víctima, Decreta la extinción de la Acción Penal, a tenor del artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme al Artículo 318 Numeral 3º y el cese de las medidas de coerción personal impuestas, es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese y notifíquese.

La Juez de Control N° 1

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.