REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014018
ASUNTO : KP01-P-2010-014018
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ARACELIS CAROLINA ASUAJE PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº 23.487.269, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 10/11/2008 el Ministerio Publico dio inicio a la investigación por la denuncia interpuesta por la ciudadana: ARACELIS CAROLINA ASUAJE PERNALETE, titular de la cedula de identidad Nº 23.487.269, en la cual expuso: “…Que el día domingo 09/11/08, a las 11 de la noche, se presento a casa de su suegra de nombre HILDA PAPUA, el niño ALEXJHON COLMENAREZ, quien es el hijo de mi actual pareja de nombre LIMBERTH ALEXANDER COLMENAREZ PAPUA, por lo que mi esposo le hace un llamado de atención al niño por la hora en que llegaba, aunado al hecho que ni siquiera había almorzado, mi esposo le dio un correazo, por lo que el niño llamo a tu mama de nombre ELENOR ESCALONA, quien se presento a la casa en estado de ebriedad y comenzó a insultar a mi suegra con groserías, después de esto ellas se fueron a las manos y yo me metí para defender a mi suegra por lo que resulte lesionada…”
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de la ciudadana: ELENOR ESCALONA, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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